STSJ Galicia , 4 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Diciembre 2020

TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG: 15030 44 4 2015 0001665

Equipo/usuario: MC

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001684 /2020 - MJC

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000334 /2015

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Carlota

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, JOSE MARIA FERNANDEZ JORGE

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RECURRIDO/S D/ña: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CALVO CONSERVAS SLU

ABOGADO/A: LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SANTIAGO ESPERANZA HIDALGO

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ILMA SRª Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a cuatro de diciembre de dos mil veinte.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1684/2020, formalizado por Dª María Fuencisla Suárez Berea, Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y por el letrado D. José María Fernández Jorge, en nombre y representación de Dª Carlota, contra la sentencia número 452/2019 dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 334/2015, seguidos a instancia de CALVO CONSERVAS SLU frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Carlota, siendo Magistrada- Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

CALVO CONSERVAS SLU presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Carlota, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 452/2019, de fecha quince de noviembre de dos mil diecinueve

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMERO.-En fecha 13 de enero de 2015 se dicta resolución del expediente de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo iniciado a instancias del Instituto General de la Seguridad Social con motivo del accidente laboral sufrido por D. Carlota, con DNI NUM000, en fecha 5 de marzo de 2011, trabajadora con categoría profesional de auxiliar de fabricación, realizando funciones de limpiadora. En la citada fecha, la Sra. Carlota, realizaba labores de limpieza de la máquina cerradora n° 2, utilizando una manguera de agua a presión con topax; cuando realizada la labor de aclarado con agua, se le cae la manquera y estira la mano derecha para recogerla, sin parar la máquina, sufriendo el atrapamiento de la falange del cuarto dedo de la mano derecha, en una zona de tornillo sinfín y rueda de estrella. Frente a dicha resolución se interpuso Reclamación Previa Administrativa en fecha 20 de febrero de 2015 que fue desestimada en resolución de fecha 9 de marzo de 2015 conf‌irmando el recargo interpuesto (40%) con cargo a la empresa. SEGUNDO.- Se ha agotado la via administrativa previa.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por la mercantil CALVO CONSERVAS SLU frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, in TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a Dª Carlota y debo ACORDAR y ACUERDO la revocación y anulación del recargo de prestaciones impuesto a la actora, dejando sin efecto la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 9 de marzo de 2015, derivada de la resolución de fecha 13 de enero de 2015.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Dª Carlota, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 09/06/2020.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 04 de diciembre de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la mercantil CALVO CONSERVAS SLU frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y frente a Dña. Carlota y anula el recargo de prestaciones impuesto a la demandante, dejando sin efecto la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de 9 de marzo de 2015.

Frente a ella los demandados Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dña. Carlota interponen sendos recursos de suplicación en los que hacen solamente denuncia jurídica.

Y la empresa al amparo del artículo 197.1 LRJS en relación con el artículo 193.b) del mismo código, interesa revisar los hechos probados A) para añadir al hecho probado 1º lo siguiente: La Sra. Carlota era conocedora de la prohibición que tenía de meter la mano en el interior de la máquina, habiendo señalización al respecto.

La máquina objeto de accidente cumplía el RD 1215/97 sobre Disposiciones Mínimas de Seguridad en Equipos de Trabajo, siendo adecuada la operación de limpieza en modo manual reduciendo la velocidad de la marcha.

La empresa había evaluado el riesgo de atrapamiento por la renombrada operación de limpieza, siendo conocedora la Sra. Carlota que antes de acceder a la máquina hay que detenerla.

Y se apoya en las af‌irmaciones que con valor de hecho probado hace la sentencia recurrida en los fundamento de derecho.

Y B) para añadir un nuevo hecho probado con el siguiente texto: "Hecho Probado Tercero: en fecha 18 de diciembre de 2018 fue dictada sentencia n° 661/2018 por el Juzgado de lo Social n° 5 de A Coruña que estimó la demanda de Calvo Conservas, S.L.U. y revocó la sanción impuesta por el accidente de trabajo sufrido por la Sra. Carlota, sentencia que devino f‌irme.

Dicha sentencia establece en su Hecho Probado Séptimo lo siguiente: "Séptimo.- La máquina que estaba limpiando dispone de certif‌icado de adecuación al R. D. 1215/1997, realizado en febrero de 2.010 por la entidad ATISAE.

Según las instrucciones del fabricante la limpieza de la máquina ha de realizarse encontrándose la máquina modo manual. Una vez realizado el lavado el empleado ha de proceder al aclarado de la misma, con la máquina en el mismo modo para permitir el movimiento, y utilizando una manguera, estando abiertas las protecciones móviles existentes a los cuatro lados de la máquina.

En la evaluación de riesgos del puesto de trabajo de "limpiadora", que data del año 2.009, se incluía previsto el riesgo de atrapamiento y la prohibición de aproximar las manos a cualquier elemento atrapante de la misma. La máquina cuenta con una botonera portátil con parada de emergencia incorporada.

En el Tablón de anuncios del centro de trabajo se encuentran ref‌lejadas entre otras normas de seguridad "obligatorio detener las maquinas antes de realizar cualquier intervención en las mimas".

Y se basa en la sentencia del juzgado de lo social nº 5 de A Coruña aportada a los autos y la Diligencia de Ordenación que la declara f‌irme.

Para acceder a la revisión de los hechos probados conforme al artículo193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos:

  1. Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.

  2. Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.

  3. Que se identif‌ique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma directa, patente, evidente e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.

  4. La valoración de la prueba efectuada por el Juez «a quo» en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le conf‌iere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.

  5. La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», carece de ef‌icacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social otorga al Juzgador «a quo» para la apreciación de los elementos de convicción.

  6. En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el admitido como prevalente por el Juez «a quo», a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría...

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