STS, 26 de Septiembre de 2012

PonenteCARLOS LESMES SERRANO
ECLIES:TS:2012:6021
Número de Recurso5023/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil COPROCE, S.L.,contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 785/2004 , interpuesto contra el Acuerdo de 19 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 8 de mazo de 2004, dictado en el Expediente 45/2003/1, que fijaba el justiprecio de la finca rústica 43.510-011 de Perafort, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "AVE Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa- Tramo VI Subtramo VI Municipio de Perafort". Ha sido parte recurrida, el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil COPROCE, S.L., por escrito de 28 de septiembre de 2004, interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de 19 de julio de 2004 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona, por el que se desestima el recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 8 de mazo de 2004, dictado en el Expediente 45/2003/1, que fijaba el justiprecio de la finca rústica 43.510-011 de Perafort, afectada de expropiación con motivo de la ejecución del proyecto "AVE Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa- Tramo VI Subtramo VI Municipio de Perafort".

Tras los trámites pertinentes la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor:

"1º.- Desestimar el presente recurso

  1. - No hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, por la representación procesal de la parte recurrente, se presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 1 de septiembre de 2009, la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, en fecha 20 de octubre de 2009, el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de la mercantil COPROCE, S.L, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que hace valer tres motivos de casación al amparo del art. 88.1.c ) y d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 26.2 LEF , en relación con el artículo 27.1 de la misma Ley , y de los artículos 9.3 y 24 CE , por cuanto debería haberse observado que en sede expropiatoria el expediente será único cuando varios bienes constituyen una unidad económica, entendiéndose como tal las fincas, tanto rústicas como urbanas, que se hallen inscritas bajo un mismo número como ocurre en el presente caso.

Alega en el segundo motivo, la vulneración del artículo 9.3 y 24 CE , así como de los artículos 218.2 y 319 LEC , por cuanto la Sentencia de instancia ha efectuado una valoración ilógica y arbitraria de la prueba practicada, aduciendo como fundamento de su decisión la presunción de legalidad y acierto del Acuerdo del Jurado de Expropiación, obviando la documental aportada por la parte a las actuaciones.

Invoca en el tercer motivo, la infracción del artículo 33 CE y de la jurisprudencia que lo interpreta, así como la infracción, por inaplicación, del artículo 26 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , y de los artículos 35.1 y 43 LEF y de la jurisprudencia relativa a criterios de valoración. Considera la recurrente que la Sentencia de instancia infringe el principio de equidad, puesto que no se ha producido una compensación efectiva y real de los bienes expropiados.

CUARTO

Previo a la admisión a trámite del recurso, se confirió traslado a las partes para alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de inadmisión, relativa a la fundamentación del motivo segundo. Evacuado el trámite, la Sala por Auto de 18 de marzo de 2010 , declaró la inadmisión del recurso de casación con relación al motivo segundo y la admisión a trámite en cuanto a los motivos primero y tercero, así como la remisión de las actuaciones a esta Sección Sexta para su sustanciación.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y parcialmente admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, para que formalizara escrito de oposición, en el plazo de treinta días, habiendo evacuado el trámite mediante escrito de 31 de mayo de 2010, en el que se opuso al recurso de casación en virtud de motivos y alegaciones que estimó pertinentes, y suplicó a la Sala resuelva, "...mediante Sentencia que desestime el recurso, confirme la Sentencia y condene al recurrente al pago de las costas".

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Carlos Lesmes Serrano , Magistrado de la Sala..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso de casación la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 785/2004 , interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Tarragona de 19 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de reposición promovido contra el Acuerdo de dicho Jurado de 8 de marzo de 2004 que fijaba el justiprecio de la finca rústica núm. 43.510-011 de Perafort, afectada de expropiación con motivo del Proyecto " AVE-Madrid-Zaragoza-Barcelona-Frontera Francesa. Tramo VI, Subtramo VI, Municipio de Perafort".

El Jurado, tras entender que el suelo expropiado estaba clasificado como suelo no urbanizable, por lo que procedía su valoración de acuerdo con lo establecido en el art. 26.1 de la Ley 6/98 , y de acuerdo con la propuesta realizada por el Vocal Ingeniero Agrónomo, estableció un justiprecio de 15.309,94 €.

El referido Acuerdo fue impugnado ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña por la expropiada, la mercantil COPROCE, SL., alegando que la finca objeto de expropiación, junto con otras que también han sido expropiadas como consecuencia del mismo proyecto expropiatorio, conforman una unidad económica, que el suelo también tenia un uso industrial de acuerdo con lo establecido en el art. 181 de las NNSS de Perafort y la necesidad de tener en cuenta el valor de adquisición de dichas fincas.

En relación con las diversas cuestiones controvertidas en el proceso, la Sala de instancia, con desestimación del recurso contencioso-administrativo, consideró que no había quedado acreditado que las diversas fincas expropiadas a la mercantil constituyesen una unidad económica, ni la existencia de una errónea valoración del suelo clasificado como no urbanizable, al haberse valorado las fincas de acuerdo con los criterios establecidos en la Ley 6/98.

SEGUNDO

Frente a la Sentencia se ha interpuesto recurso por la expropiada que hace valer tres motivos de casación, de los cuales el motivo segundo ha sido inadmitido por Auto de esta Sala de 18 de marzo de 2010 .

En el primer motivo se alega la infracción del artículo 26.2 LEF , en relación con lo dispuesto en el artículo 27.1 de la misma Ley y de los artículos 9.3 y 24 CE , por cuanto la Sentencia de instancia estima que, en razón al expediente expropiatorio, se expropiaron diferentes porciones de distintas fincas, las cuales no formaban una unidad económica, y que, al menos, dicha unidad debía ser reconocida respecto de las fincas nº 43.510.011, 43.510.010, 43.510.010-C y 43.510.011-C1, por ser todas ellas partes de las fincas registrales nº 977, 1213 y 1379. Se alega igualmente que la finca 43.510-009 y las fincas 43.510-014 y 43.510-009-C, pertenecen a una finca registral número 957 del Registro de la Propiedad de Tarragona, por lo que formaban una unidad económica y como tal debía ser objeto de expediente único de expropiación.

La Sala de instancia, sobre tal cuestión, se pronuncia de la siguiente manera:

"Basta, sin embargo, el examen de los respectivos acuerdos del Jurado Provincial y de los expedientes administrativos incorporados a los correspondientes recursos para comprobar que lo objeto de valoración justipreciadora en cada uno de los acuerdos del Jurado recurridos son porciones de diversas fincas registrales que, aunque sean todas ellas propiedad de la misma entidad mercantil, Coproce SL, no consta en modo alguno acreditado, al menos en los presentes autos, que integren una unidad económica, por más que fueran adquiridos por la dicha sociedad en una única operación. No se ha acreditado la existencia de figura jurídica alguna que sirva de soporte legal a la alegada unidad económica y ni tan siquiera se ha acreditado circunstancias fácticas que acrediten la aducida unidad de explotación, de destino económico orientado a una finalidad empresarial, agrícola o industrial, común de todas aquellas fincas, objeto de expropiación parcial en los reseñados expedientes No hay que olvidar que, según constante Jurisprudencia, para que se entienda fraccionado, por efecto de la actividad expropiatoria, un patrimonio que de suyo fuera indivisible, es preciso que todas las fincas de ese patrimonio formen una unidad económica como quiere el articulo 26 de la LEF , lo cual exige, según el articulo 27 de la misma ley cuando se hallen inscritas o fueran susceptibles de inscripción bajo el mismo numero registral de conformidad con lo dispuesto en la Ley Hipotecaria, la cual en su articulo 8 , tan solo permite la inscripción bajo un mismo numero, por lo que aquí interesa, la explotación agrícola que forme una unidad orgánica y las explotaciones industriales que formen un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí."

Es de tener en cuenta que la mercantil expropiada, tanto en su hoja de aprecio, como en la demanda, interesaba que se considerase como una unidad económica todas las fincas que le habían sido expropiadas para el proyecto del Ave Madrid- Barcelona- Frontera Francesa, no solo las que pertenecían a las fincas registrales nº 977, 1213 y 1379 del Registro de la Propiedad de Tarragona, y es en virtud de tal pretensión que la Sala de instancia resuelve que dichas fincas no constituyen una unidad económica. Sin embargo, en el presente recurso de casación, la mercantil expropiada modifica parcialmente su pretensión en el sentido de que solo las fincas que pertenecen a las fincas registrales antes mencionadas sean consideradas como una unidad económica. La cuestión así planteada no fue objeto de pronunciamiento por la Sala de instancia que resolvió de acuerdo con la pretensión ejercitada, por lo que el planteamiento de dicha cuestión en el presente recurso de casación constituye una cuestión nueva no suscitada en la instancia y sobre la que, en consecuencia, no se produjo pronunciamiento alguno del Tribunal a quo, lo que hace inviable el motivo. Así lo entiende la jurisprudencia de esta Sala, que se recoge de manera precisa en la sentencia de 24 de junio de 2003 , que a su vez se remite a la de 24 de febrero de 2003, y que "niega la posibilidad de que en sede de un recurso de casación se introduzcan cuestiones nuevas, no planteadas en la instancia (por todas, sentencias de 16 de enero de 1995 , 26 de enero y 12 de mayo de 1999 y 30 de enero de 2001 ). Tal jurisprudencia se expone con detalle en la sentencia de 5 de julio de 1996, dictada en el recurso de casación número 4689/1993 , en la que se lee que queda vedado un motivo casacional que, al amparo del artículo 95.1.4º de la anterior Ley de la Jurisdicción , suponga el planteamiento por el recurrente de cuestión nueva que no haya sido suscitada en la instancia y que, por consiguiente, no haya sido objeto de controversia ni de decisión en la sentencia recurrida; ello por dos razones: por una parte, porque el recurso de casación tiene como finalidad propia valorar si se infringieron por el Tribunal «a quo» normas o jurisprudencia aplicable (además de si se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos o garantías procesales siempre que en este último caso se haya producido indefensión), y resulta imposible, ni siquiera como hipótesis, que pueda producirse aquella infracción en relación con una cuestión que ni siquiera fue considerada y sobre la que, por tanto, no hubo pronunciamiento en la sentencia -omisión que, en su caso, de entenderse improcedente, tendría su adecuado cauce revisor en el motivo de la incongruencia omisiva-; y, por otra, porque tan singular «mutatio libelli» afectaría al mismo derecho de defensa del recurrido ( artículo 24.1 CE ), en el supuesto de que, sin las posibilidades de la alegación y de la prueba que corresponden a la instancia, se entendiera admisible el examen y decisión de una cuestión sobrevenida a través del recurso de casación con las limitaciones que comporta su régimen respecto a dichos medios de defensa".

Por todo ello el motivo de casación debe ser desestimado.

Por otro lado, y en lo referente a las fincas pertenecientes a la finca registral nº 957 (43.510-014, 43.510-009-C y 43.510-009) ya fue objeto de pronunciamiento por esta Sala en el recurso nº 3429/09, en el mismo sentido desestimatorio.

TERCERO

En el tercer motivo, invoca la infracción del artículo 33.3 CE , de los artículos 35.1 y 43 LEF y de la jurisprudencia de aplicación e infracción, por indebida aplicación al caso, de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 6/98 , y ello por entender la recurrente que no se ha tenido en cuenta la calificación del suelo como suelo industrial, de industrias dispersas a los efectos de hallar el valor real de los bienes objeto de expropiación.

En orden a la infracción que se denuncia del artículo 33.3 de la Constitución , en cuya virtud "nadie podría ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización", hemos sólo de señalar que ésta Sala y Sección viene reiterando (sentencias de 19 de septiembre de 1.998 , 18 de octubre de 1.999 y 22 de enero y 5 de diciembre de 2.000 ) que el invocado artículo se limita a imponer el pago de la indemnización que dispongan las leyes por privación de bienes o derechos, pero no ampara el derecho del propietario expropiado al precio e indemnizaciones que él mismo exija como retribución por la pérdida sufrida, sino que garantiza exclusivamente el justo precio atendiendo al valor de los bienes y derechos expropiados y la indemnización correspondiente con arreglo a la ley, de tal manera que no cabe invocar como infringido tal precepto cuando se ha determinado jurisdiccionalmente la compensación que es acorde con el ordenamiento jurídico.

Por otro lado, el artículo 23 de la Ley 6/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas.

Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, cuya aplicación, por otro lado, en el presente caso tampoco ha sido cuestionada.

Así las cosas, el Jurado de Expropiación valoró la finca objeto de expropiación de acuerdo con su clasificación de suelo no urbanizable, estableciéndose en dicha resolución que no le era de aplicación el art. 181 de las NNSS sobre industrias dispersas en suelo no urbanizable, por lo que se siguió el criterio de valoración establecido en el art. 26 de la Ley 6/98 .

A su vez, la Sentencia de instancia se pronuncia del siguiente modo:

"(...) tan solo acreditada en autos la incorrección de su fundamentación fáctica y jurídica cabria entrar a corregir la valoración de los bienes y derechos expropiados efectuada por el Jurado de Expropiación en su acuerdo, amparado por presunción de legalidad y de acierto.

Y es precisamente tal cosa lo que en modo alguno acontece en los presentes autos.

En relación al desacuerdo que la parte actora formula con el justiprecio fijado por el Jurado del suelo cuya propiedad se le expropia, ninguna prueba ha sido traída al proceso que muestre error o defecto alguno en acuerdo del Jurado, que se atuvo para la valoración de aquel suelo urbanísticamente clasificado como no urbanizable a lo previsto en el articulo 26 de la ley 6/1998 , de régimen del suelo y valoraciones, siguiendo el razonado informe de su Vocal técnico. Sin que pueda entenderse desvirtuado tan fundado criterio por la aportación por la parte actora, acompañando su escrito de demanda de dos informes valorativos, el uno suscrito por arquitecto y el otro por un agente de la propiedad inmobiliaria, claramente parciarios y que escasamente fundan, ni siquiera técnicamente, sus respectivos cálculos y carentes de las garantías de imparcialidad y contradicción necesarias para reconocerles relevancia probatoria en orden a desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que la Jurisprudencia reconoce a las resoluciones de Jurado Provincial de Expropiación, dada su reconocida competencia e imparcialidad y la formación técnica de sus integrantes; ni tampoco por la aportación de un certificado municipal, que ni concreta cuales sean las fincas o partes de ellas afectas de tal calificación, ni menos aún que lo este la porción de las mismas objeto de esta expropiación, y que, en definitiva, viene a ratificar la clasificación urbanística como no urbanizable del suelo expropiado."

La mercantil expropiada, no obstante, alega la indebida aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 en base a que no se ha tenido en cuenta la calificación del suelo expropiado como suelo industrial, de industrias dispersas, lo cual no es acertado, ya que la resolución del Jurado, en base al informe del Vocal Técnico, lo que afirma es que dicha calificación no le es aplicable al suelo objeto de expropiación, razón por la que aplica el art. 26 de la Ley 6/98 y valora el suelo como no urbanizable hechas " las averiguaciones oportunas sobre el sector agrario de la zona y el valor de las fincas rústicas según su situación, naturaleza y aprovechamientos de que sean susceptibles" .

En consecuencia, no ha quedado acreditada la indebida aplicación del art. 26 de la Ley 6/98 , ni la vulneración de los preceptos legales que se dicen infringidos, por lo que, por otro lado, no cuestionándose la valoración de la prueba practicada, procede la desestimación de este segundo motivo de impugnación.

CUARTO

La desestimación de los motivos invocados lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación, lo que determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente. Quedan estas fijadas siguiendo el criterio usual de esta Sección 6ª en 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil COPROCE, S.L., contra la Sentencia de fecha 3 de julio de 2009, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 785/2004 , que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente hasta el máximo de 3.000 € en cuanto a honorarios de abogado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Carlos Lesmes Serrano , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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