ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:8153A
Número de Recurso1692/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 1692/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 6 DE PONTEVEDRA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 1692/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Valentín presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2016 , aclarada por Auto de fecha 4 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación núm. 87/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 748/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora Sra. Gramage López, es designado por el sistema de turno de oficio para la representación de la parte recurrente, al ser beneficiaria de justicia gratuita. La parte recurrida se ha personado en las actuaciones, a través de la procuradora Sra. Barreiro Teijeiro.

CUARTO

Por providencia de fecha 30 de mayo de 2018 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

QUINTO

Ambas partes han efectuado alegaciones. La parte recurrente, interesa se admita el recurso interpuesto, y la recurrida, solicita la inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente no se ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , al ser beneficiaria de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario que fue tramitado en atención a su cuantía siendo inferior al límite legal de 600.000 euros, de forma que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

El origen del pleito se encuentra en el ejercicio de la acción de reclamación de cantidad derivada de una acción de responsabilidad profesional del arquitecto codemandado y absuelto en ambas instancias, con fundamento legal en los arts. 1544 , 1091 y 1258 CC .

Mediante sentencia dictada en primera instancia, se estima parcialmente la demanda condenando a la constructora, Coproim SL, a abonar al actor la cantidad de 23.896,52 euros, y absolviendo al arquitecto, Sr. Luis Manuel . En esencia considera que a este no puede exigírsele responsabilidad pues la deficiencia que se le imputa, en el refuerzo de los pilares, la detectó él, que propuso y decidió la solución encaminada a subsanarlo, y que no fue llevada a cabo por la decisión expresa de la actora, consciente de su relevancia.

Recurrida en apelación, y en lo que interesa al presente recurso de casación, que versa sobre la absolución del arquitecto, la audiencia confirma la sentencia de instancia y las conclusiones del juez a quo, en orden a la falta de concreción de la razón de pedir respecto de la solicitud de condena al arquitecto, pues todo su discurso gira en torno al defecto de ejecución de las obras de reparación de la estructura del edificio, defecto que inicialmente no es imputable al arquitecto; concluyendo que la carencia de determinación de la causa petendi contra él, vedaría un pronunciamiento condenatorio. Añade la invocación novedosa de argumentos en el recurso (en relación a los arts. 12 y 13 LOE que no habían sido invocados en su escrito de demanda, mutatio libellis que denuncia el apelado en su escrito de oposición al recurso de apelación), y concluye que ningún reproche culposo cabe atribuir al arquitecto en el desempeño de sus labores profesionales, como autor del proyecto y director de obra. Destaca que la orfandad de prueba sobre este hecho es total, es más, considera que de la prueba resulta, incluso reconocido por la actora, que existió un defecto de ejecución del sistema proyectado, que fue oportunamente denunciado por el arquitecto, ordenando inmediatamente una solución, la de levantar todo y volver a realizarlo nuevamente, solución que no fue finalmente aceptada por la propiedad, renunciando entonces el demandado a proseguir con la obra. Añade la sentencia que en última instancia tampoco se tiene la más mínima constancia de que el demandado demorara la comprobación y denuncia del defecto, dado que se ignora absolutamente la fecha de comienzo y el tiempo empleado en el capítulo constructivo discutido.

SEGUNDO

El recurso se articula en un único motivo al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 LEC , y denuncia en el único motivo, infracción del art. 1544 CC , en relación con los arts. 12 y 13 LOE : Alega que no se han aplicado dichos preceptos, siendo necesario para resolver la cuestión. Cita como infringida la doctrina de la sala contenida en SSTS de 26 de septiembre de 2012 , 1 de febrero de 2002 , 25 de julio de 2000 .

TERCERO

El recurso de casación, y a pesar de las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno, incurre en la causa de inadmisión de incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, al citar en un único motivo y de forma conjunta, diversas normas sustantivas como infringidas, planteando una cuestión nueva ( artículo 483.2.2.º en relación con el artículo 4771. LEC ) y de falta de acreditación del interés casacional alegado, art. 483.2.3º LEC atendiendo a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

Sobre el incumplimiento de los requisitos del recurso de casación, esta Sala ha determinado en STS de Pleno n.º 232/2017, de 6 de abril , que:

[...]Hemos declarado en numerosas ocasiones que el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]

.

Como se expuso ut supra, el recurrente en un único motivo mezcla diversos preceptos infringidos, heterogéneos y genéricos, provocando confusión y ambigüedad. A lo que se añade que plantea una cuestión nueva, tal y como en la sentencia aquí recurrida, se constata. Todo ello determina la inadmisión del recurso.

No obstante debe añadirse que el recurrente no acredita el interés casacional alegado, pues la sentencia recurrida, conforme a las circunstancias concurrentes, y los hechos probados, declara que no ha acreditado el actor, la responsabilidad del arquitecto, que aquí reclama. De esta forma el interés casacional alegado lo es meramente artificioso e instrumental, siendo que lo que realmente hace el recurrente es obviar la ratio decidedi de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede hacer especial imposición de las costas procesales.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Valentín contra la sentencia dictada con fecha 11 de febrero de 2016 , aclarada por Auto de fecha 4 de marzo de 2016, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6.ª), en el rollo de apelación núm. 87/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario núm. 748/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia llevándose a cabo la notificación de la misma por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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