STS, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil doce.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 4813/2009 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por la Abogada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 90/2007 ). Se han personado como parte recurrida D. Indalecio , D. Leandro Y Dª Valle , representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia con fecha 4 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 90/2007 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Indalecio , D. Leandro y Dª Valle , se anula la resolución del Consejero del Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 20 de junio de 2006 por la que se dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector "Parque Ansaldo" de San Juan de Alicante.

SEGUNDO

La referida sentencia, en su antecedente primero, fija las pretensiones de la parte actora en los siguientes términos:

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites legales, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito solicitando se dictara sentencia que:

1º.- Declarase la nulidad de los actos impugnados.

2º.- En caso de no ser estimada la nulidad solicitada, se declarase que la tramitación y aprobación del proyecto de reparcelación se deberá regir por la Ley 16/2005, de la Generalitat, Urbanística Valenciana, y el Decreto 67/2006, de 19 de mayo, del Consell, que aprueba el R.O.G.T.U.

3º.- En todo caso se reconociesen los valores de repercusión contenidos en el R.D. 801/2005 y en el art. 14 del R.D. 41/2006 de la Generalitat Valenciana , así como en la Orden VIV/1266/2006, por la que se declaran para 2006 los ámbitos territoriales de precio máximo superior para la determinación del valor del suelo, debiendo ser aplicados los valores indicados por la actora en dicho suplico de la demanda, y debiendo precisar que las cargas de urbanización se habrán de fijar en 9.466.202,44 € y no en 9.755.068,21€, importe resultante en la proposición jurídico económica, debido a la minoración de las indemnizaciones por demoliciones, consideradas improcedentes por la demandante. Y debiendo contemplar el proyecto de reparcelación una retribución al urbanizador del 42% y no de 57,85%, por lo que la adjudicación a los propietarios debería incrementarse en 17.926,35 m2 de techo, reduciendo asimismo proporcionalmente las cuotas de urbanización a abonar en metálico.

4º.- Se reconociese la real superficie de la finca inicial perteneciente a la actora, en virtud de la acreditación objetiva de la real superficie física de la finca

.

En su fundamento de derecho segundo la sentencia señala como decisivo a efectos de la resolución del recurso el hecho de que mediante una anterior sentencia de la propia Sala -sentencia de 11 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo 1399/2005 )- se anuló la resolución de la Consejería del Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de 16 de junio de 2005 que aprobó definitivamente el Plan de Reforma Interior y Homologación del Plan General de Ordenación Urbana del Sector Parque Ansaldo de San Juan de Alicante, de donde trae causa el proyecto de reparcelación impugnado, lo que determina la anulación de éste último por falta de cobertura jurídica. El texto del citado fundamento es el siguiente:

(...) SEGUNDO. - Ha de comenzarse señalando, por su decisiva relevancia a efectos de la resolución del recurso de autos, que como pone de manifiesto la parte actora en su escrito de conclusiones, la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo, mediante sentencia nº 742/08, de 11 de julio de 2008, dictada en el recurso contencioso- administrativo núm. 1399/2005 seguido ante esa Sección , ha anulado la resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 15 de junio de 2005 de aprobación definitiva del Plan de Reforma Interior y Homologación del P.G.O.U. del Sector Parque Ansaldo de Sant Joan de Alicante. Esto comporta que el proyecto de reparcelación impugnado en la presente litis, que trae su causa del planeamiento anulado por dicha sentencia, haya de ser anulado por carecer de apoyatura jurídica y convertirse, por ello, en disconforme a Derecho, según tiene reiteradamente declarado el Tribunal Supremo en supuestos similares al aquí enjuiciado, citándose en este sentido, por todas, la STS 3ª, Sección 5ª, de 18 de abril de 2005 -rec. núm. 564/2003 -. Tal conclusión no queda enervada por el reparo que al efecto opone la Administración demandada en su escrito de conclusiones relativo a que la expresada sentencia nº 742/08, de 11 de julio de 2008, no ha adquirido firmeza por encontrarse recurrida en casación ante el Tribunal Supremo , pues también en este caso, a pesar de la aludida falta de firmeza de esa sentencia, se produce la consecuencia jurídica expuesta de ausencia de apoyatura jurídica de la aprobación del proyecto de reparcelación, de conformidad con lo declarado asimismo por el Tribunal Supremo en la STS 3ª, Sección 4ª, de 16 de mayo de 2006 -rec. núm. 10187/2003 -.

Por todo lo anterior, y sin necesidad de examinar las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte demandante en su escrito de demanda, ha de concluirse que la resolución del Conseller de Territorio y Vivienda de la Generalitat Valenciana de 20 de junio de 2006, por la que se aprueba definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector "Parque Ansaldo" de Sant Joan de Alicante, es contraria a Derecho y, por consiguiente, procede su anulación.

No pueden ser acogidas, sin embargo, las pretensiones ejercitadas por la demandante en los puntos 2, 3 y 4 del suplico de su escrito de demanda, pues el reconocimiento de las situaciones jurídicas individualizadas que en tales puntos se solicita resulta incompatible con el pronunciamiento anulatorio del proyecto de reparcelación que en la presente sentencia se efectúa fundado en la carencia de apoyatura jurídica de dicho instrumento de gestión urbanística.

En consecuencia, procede la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo

.

Por las razones expuestas, la Sala de instancia estima parcialmente el recurso, anulando el acuerdo impugnado.

TERCERO

La representación de la Generalidad Valenciana preparó recurso de casación contra dicha sentencia y efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2009 en el que formula dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El enunciado y contenido de los motivos es, en síntesis, el siguiente:

  1. - Infracción de los artículos 72 y 91 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ya que la sentencia en la que se basó la Sala de instancia para anular el proyecto de reparcelación impugnado no es firme, por encontrarse pendiente de recurso de casación, por lo que una eventual sentencia estimatoria del recurso de casación dejaría la sentencia impugnada sin cobertura jurídica. Anular el acuerdo impugnado por haberse anulado en sentencia anterior el Plan de Reforma Interior y Homologación del que trae causa supone, además, la ejecución provisional de una sentencia, anticipándose al fallo del recurso de casación, así como la extensión de efectos de una sentencia frente a terceros que no fueron parte en el procedimiento.

  2. - Infracción del artículo 9.3 de la Constitución por vulneración del principio de legalidad y seguridad jurídica, causante de indefensión y vulneradora del derecho a la tutela judicial efectiva protegido en el artículo 24 de la Constitución ya que la sentencia impugnada aplica una nulidad decretada en una sentencia que no es firme. Así, al aplicar una nulidad decretada en una sentencia que se encuentra pendiente de recurso de casación quiebran los principios de seguridad jurídica y legalidad pues se deja de aplicar una disposición de carácter general que aún no ha sido expulsada del mundo jurídico. Además, una estimación del recurso de casación interpuesto frente a la sentencia aplicada por el Tribunal de instancia llevaría a que el Plan de Reforma Interior y Homologación del que trae causa el proyecto de reparcelación continuara vigente pero la sentencia impugnada no resultaría afectada, permaneciendo la anulación del acto en virtud de una sentencia cuyo fundamento se habría demostrado erróneo.

Termina el escrito solicitando que se dicte sentencia que estime el recurso de casación y dicte otra por la que se declare la conformidad a derecho de la resolución impugnada.

CUARTO

Por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 29 de octubre de 2009 se acordó dar traslado a la parte recurrente del escrito de personación de la parte recurrida para que en el plazo de diez días pudiera alegar sobre la posible causad de inadmisión del recurso opuesta por la parte recurrida -falta de juicio de relevancia- y, evacuado el trámite de alegaciones, mediante auto de la Sección Primera de 11 de febrero de 2010 se acordó admitir a trámite el recurso de casación, así como la remisión de las actuaciones a la Sección Quinta de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, por providencia de 9 de abril de 2010 se dio traslado a la parte recurrida para que formalizase por escrito su oposición al recurso de casación, lo que hizo la representación procesal de D. Indalecio , D. Leandro y Dª Valle mediante escrito presentado el 28 de mayo de 2010 en el que se opone al recurso de casación, solicitando su inadmisión o su desestimación y la condena a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

SEXTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose finalmente al efecto el día 18 de septiembre de 2012, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Generalidad Valenciana contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 90/2007 ) en la que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Indalecio , D. Leandro y Dª Valle , se anula la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de la Generalidad Valenciana de fecha 20 de junio de 2006 por la que dispuso aprobar definitivamente el proyecto de reparcelación del Sector "Parque Ansaldo" de San Juan de Alicante.

En el antecedente segundo hemos dejado reseñadas las razones que expone la sentencia recurrida para fundamentar la estimación en parte del recurso contencioso-administrativo y consiguiente anulación del acto impugnado. Debemos entonces entrar ya a examinar los motivos de casación esgrimidos por la Administración recurrente, cuyo contenido hemos resumido en el antecedente tercero. Pero antes debemos referirnos a la causa de inadmisión del recurso planteada por la parte recurrida en su escrito de oposición.

SEGUNDO

La representación procesal de D. Indalecio , D. Leandro y Dª Valle plantea la inadmisión del recurso de casación al amparo del artículo 86.4 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , por haber incumplido la Administración autonómica la exigencia procesal de que las normas que se señala como infringidas por la sentencia recurrida sean disposiciones de derecho estatal o comunitario europeo relevantes y determinantes del fallo recurrido y que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Esta causa de inadmisión ya fue alegada por la parte recurrida en su escrito de personación y examinada en el auto de la Sección Primera de esta Sala de 11 de febrero de 2010 . En el fundamento segundo del ese auto se razonaba el rechazo de tal causa de inadmisión de la siguiente forma: « (...) SEGUNDO.- No se aprecia la concurrencia de la causa de inadmisión aducida por la parte recurrida pues el escrito de preparación del recurso se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , toda vez que ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el mencionado precepto, habiendo quedado justificado de modo suficiente que la infracción de las normas de Derecho estatal que cita - artículos 9.3 y 24 de la Constitución y 72 y 91 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa - son preceptos que han tenido relevancia, determinando el fallo recurrido; y sin que en este trámite pueda ni realizarse un examen mayor de la cuestión planteada o someterse a censura el acierto jurídico de las infracciones normativas que se anuncian en el referido escrito (Auto de 29 de mayo de 2003). Debe añadirse que, aunque dichos artículos no fueron invocados en el proceso ni considerados por la Sala sentenciadora, a través de los mismos se está denunciando la vulneración que de estos efectúa la sentencia, por lo que cumple con las exigencias del artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional en tanto que se refiere a normas del Estado que han sido infringidas por la sentencia, y lo hace cuando procede, puesto que esas infracciones se imputan a la propia sentencia que se recurre, de modo que hasta ese momento no se pudieron alegar en el proceso » .

Pues bien, basta remitirse a lo razonado en el auto para concluir que la causa de inadmisión que plantea la parte recurrida debe ser rechazada.

Queda así despejado el camino para el examen de los motivos de casación formulados, que abordamos a continuación, de manera conjunta, por su evidente conexión.

TERCERO

Como hemos visto, la recurrente alega la infracción de los artículos 72 y 91 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción y señala que la Sala de instancia anula el Proyecto de Reparcelación impugnado por haber anulado en sentencia anterior el Plan de Reforma Interior y Homologación del que aquél trae causa, lo que supone la ejecución provisional de una sentencia que anticipa el fallo del recurso de casación interpuesto frente a ella, así como la extensión de efectos de una sentencia frente a terceros que no fueron parte en el procedimiento. A continuación, en el motivo segundo, se invocan los artículos 9.3 y 24 de la Constitución alegando la recurrente la vulneración de los principios de seguridad jurídica e igualdad y del derecho a la tutela judicial efectiva, con indefensión, al aplicar la sentencia una nulidad decretada en una anterior sentencia que aún no ha adquirido firmeza y se encuentra pendiente de recurso de casación.

Ambos motivos de casación deben ser desestimados. Veamos.

El planteamiento de los dos motivos parte de una misma premisa: la falta de firmeza -por encontrarse pendiente de recurso de casación- de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de julio de 2008 (recurso contencioso-administrativo nº 1399/2005 ) en la que se fundamenta la sentencia aquí recurrida para anular el proyecto de reparcelación impugnado. Pues bien, en nuestra reciente sentencia de 30 de mayo de 2012 (casación nº 4530/2008 ) hemos declarado no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Ayuntamiento de San Juan y la Generalidad Valenciana contra la mencionada sentencia de 11 de julio de 2008 . De este modo, es ya firme la resolución judicial que anuló la resolución de la Consejería de Territorio y Vivienda de 15 de junio de 2005 que aprobó el Plan de Reforma Interior y Homologación del que trae causa el proyecto de reparcelación que ahora nos ocupa; con lo que el planteamiento de la Administración autonómica recurrente queda en buena medida desvirtuado por ese hecho sobrevenido.

Pero, atendiendo al hecho que al tiempo de dictarse la sentencia recurrida no era todavía firme la sentencia que anuló el Plan de Reforma Interior y Homologación, entraremos a analizar las infracciones alegadas en casación, que, desde ahora lo anticipamos, deben ser desestimadas.

La sentencia recurrida no se sustenta en una suerte de ejecución provisional de una sentencia que entonces no era no firme sino en la constatación de que el vicio que determinó la nulidad del Plan de Reforma Interior y Homologación se transmite y afecta también al acuerdo de aprobación del proyecto de reparcelación que lo ejecuta. La anterior sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, aún careciendo entonces de firmeza, constituía causa suficiente para que la propia Sala de instancia anulase también, en congruencia con aquélla, el Proyecto de Reparcelación aprobado en ejecución de un planeamiento que había sido declarado nulo, habida cuenta que en el proyecto de reparcelación estaba presente el mismo vicio de nulidad.

A esta conclusión conducen la necesidad de coherencia de las resoluciones judiciales que abordan cuestiones idénticas o sustancialmente iguales, y, en definitiva, el principio de seguridad jurídica, como ponen de manifiesto nuestras sentencias de 14 de diciembre de 2010 (casación 4451/06 ), 20 de noviembre de 2009 (casación 4917/2005 ), 17 de septiembre de 2009 (casación 4924/2005 ), 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ), 24 de septiembre de 2008 (casación 4180/2004 ) y 12 de junio de 2007 (casación 7487 / 2003), entre otras muchas.

Además, según se desprende del artículo 72 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción los efectos de las sentencia estimatorias son diferentes según se trate de sentencias que acogen pretensiones de anulación o de plena jurisdicción, concretándose la divergencia de efectos en los apartados 2 y 3 del citado artículo 72. Así, cuando se trata de sentencias estimatorias de anulación -como es el caso de la dictada por la Sala de instancia con fecha 11 de julio de 2008 - " la anulación (...) producirá efectos para todas las partes afectadas " (artículo 72.2). Pues bien, esa condición de "parte afectada" concurre en la Generalidad Valenciana, que fue parte procesal en el recurso contencioso administrativo nº 1399/2005 en el que se dictó la sentencia que declaró la nulidad del Plan de Reforma Interior y Homologación, según consta en la ya mencionada sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2012 (casación nº 4530/2008 ). De manera que la citada Administración es una parte afectada sobre la que han de proyectarse los efectos de la sentencia anulatoria, en este caso, de una disposición de carácter general.

En este mismo sentido nos pronunciamos en nuestra sentencia de 29 de abril de 2009 (casación 157/2005 ) en la que se planteaban las mismas cuestiones que ahora son objeto de análisis, si bien referidas a la anulación de un Plan Parcial con motivo de la anulación por sentencia anterior del Plan General que le sirve de cobertura jurídica. En el fundamento séptimo de esa sentencia señalábamos:

(...) Por tanto, los esfuerzos argumentales que realiza la Administración recurrente sobre la necesidad de firmeza de la sentencia anulatoria no resultan de aplicación al primer inciso del artículo 72.2 de la LJCA en los términos expuestos. Téngase en cuenta que la firmeza constituye un requisito referido, a los incisos segundo y tercero del citado artículo 72.2, sobre los efectos "erga omnes" de la sentencia estimatoria de recursos interpuestos contra disposiciones generales o en relación con los efectos de la nulidad de un acto administrativo que se proyecten sobre una pluralidad indeterminada de personas, y ello por elementales razones de publicidad de las normas y por la exigencia de la seguridad jurídica. No así, insistimos, respecto de las "partes afectadas".

La sentencia impugnada, por tanto, no lesiona lo dispuesto en el artículo 72.2 de nuestra Ley Jurisdiccional -ni en el artículo 91 de misma Ley Jurisdiccional ni en el 24 de la CE - porque los razonamientos contenidos en la misma se limitan a considerar que anulada una disposición general jerárquicamente superior -Plan General- la inferior dictada en su desarrollo -Plan Parcial- incurre igualmente en causa de nulidad.

La solución contraria que se alcanzaría con la tesis sostenida por la Administración local recurrente hubiera determinado que el Tribunal "a quo" que declara la nulidad de un Plan General, ha de ignorar dicho pronunciamiento al tiempo de la impugnación del Plan Parcial, desvinculando a este de lo declarado respecto de aquel. Privando, de este modo, de efectos y trascendencia alguna a la nulidad acordada en sentencia anterior por la misma Sala de instancia, llegando a consecuencias proscritas, por contradictorias, por nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, la sentencia recurrida se ha limitado a sostener, por razones de coherencia y seguridad jurídica, la línea de razonamiento alcanzada en los pronunciamientos anteriores, estableciendo el alcance y trascendencia debida de sus sentencias anteriores.

En sentido similar al expuesto nos hemos pronunciado en nuestras Sentencias de 17 y 24 de septiembre , recaídas en los recursos de casación nº 5310/2004 y 4180/2004 , respectivamente

.

Estas mismas razones son aplicables al recurso de casación que ahora analizamos y nos conducen a la desestimación de todos los motivos de casación.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede imponer las costas procesales a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . Ahora bien, atendiendo a la índole del asunto y a la actividad desplegada por la parte recurrida al formular su oposición al recurso, procede limitar la cuantía de la condena en costas a la cifra de dos mil euros (2.000 €) por el concepto de honorarios de defensa de D. Indalecio , D. Leandro y Dª Valle

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de esta Jurisdicción ,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación nº 4813/2009 interpuesto por la GENERALIDAD VALENCIANA contra la sentencia de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 4 de junio de 2009 (recurso contencioso-administrativo 90/2007 ), con imposición de las costas del recurso de casación a la parte recurrente en los términos señalados en el fundamento cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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