STSJ Canarias 378/2012, 24 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución378/2012
Fecha24 Mayo 2012

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de mayo de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA, D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0001108/2011, interpuesto por D./Dna. Emiliano, Anibal y Narciso

, delegados de personal Quality Hotel & Resort SL, Hotel Xibana Park en representación de los 40 trabajadores, Emiliano, Florian, Imanol, María Dolores, Ariadna, Mario, Rodrigo, Victorio, Luis Alberto, Pedro Enrique, Anibal, Braulio, Diego, Feliciano, Hortensia, Martina, Rocío, Jaime

, Narciso, Juan Pablo, Ambrosio, Camilo, Edemiro, Fructuoso, Ismael, Marcial, Guillerma, Matilde, Rosana, Zaira, Sabino, Jose Ignacio, Jesús María, Begoña, Delfina, Alexis, Graciela

, Calixto, Micaela y Emilio, frente al Auto del Juzgado de lo Mercantil No 1 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000208/2010 en reclamación de Extinción de contrato, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./

  1. D./Dna. ANTONIO DORESTE ARMAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó incidente concursal por D./Dna. LA ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE QUALITY HOTELS & RESORT SLU, HOTEL XIBANA PARK en reclamación de Extinción de contrato contra Emiliano, Anibal y Narciso delegados de personal en representación de los 40 trabajadores, y se dictó Auto de fecha 11 de noviembre de 2010, con el acuerdo de la extinción de los contratos de trabajo del personal del centro de trabajo de la entidad concursada.

SEGUNDO

En el citado Auto y como hechos probados, se declaran los siguientes: "UNICO.- Por auto de dictado el 16 de diciembre de 2008 por este Juzgado se declaró el concurso voluntario de la entidad QUALITY HOTELS & RESORTS, SL. La plantilla de actual del centro de trabajo HOTEL XIBANA PARK, 40 trabajadores, es la que se relaciona a continuación. Han quedado acreditadas la concurrencia de razones económicas que llevaron a la declaración de concurso, por lo que procede declarar la extinción de los contratos de trabajo, con derecho de los trabajadores a cobrar una indemnización de 20 días de salario por ano de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores al ano, con un máximo de doce mensualidades, con efectos 3 de julio de 2010. No ha quedado acreditado que la propietaria- arrendadora vaya a continuar con la explotación del hotel. Los salarios prorrateados que sirven de base a la indemnización son los que se relacionan en los hechos probados de la sentencia de 30/07/2010 del Juzgado de lo social no 6, demanda 432/2010.

Trabajador D.N.I. Ant. Indemnización

  1. Florian NUM000 15/11/1972 19.270,20#

  2. Imanol NUM001 20/02/1973 20.298,12# 3. María Dolores NUM002 17/07/1973 18.333,36#

  3. Ariadna NUM003 29/12/1973 18.334,80#

  4. Mario NUM004 20/10/1975 20.100,60#

  5. Rodrigo NUM005 01/06/1976 15.982,92#

  6. Victorio NUM006 01/08/1976 18.443,28#

  7. Luis Alberto NUM007 18/10/1976 17.548,80#

  8. Pedro Enrique NUM008 01/03/1997 20.655,60#

  9. Anibal . NUM009 20/04/1977 17.548,80#

  10. Emiliano NUM010 01/06/1977 19.082,52#

  11. Braulio NUM011 01/06/1977 33.690,00#

  12. Diego NUM012 15/08/1977 18.443,28#

  13. Feliciano NUM013 01/11/1978 21.157,08#

  14. Hortensia NUM014 01/11/1978 17.548,80#

  15. Martina . NUM015 01/11/1978 18.443,28#

  16. Rocío NUM016 01/11/1978 17.548,80#

  17. Jaime . NUM017 13/06/1979 20.662,44#

  18. Narciso NUM018 01/12/1981 17.743,08#

  19. Juan Pablo NUM019 16/07/1999 11.430,13#

  20. Ambrosio NUM020 14/09/1999 8.769,55#

  21. Camilo NUM021 13/09/2000 16.113,38#

  22. Edemiro NUM022 16/09/2000 7.447,70#

  23. Fructuoso NUM023 19/09/2000 7.441,57#

  24. Ismael NUM024 21/10/2000 7.395,33#

  25. Marcial . NUM025 21/10/2000 7.395,33#

  26. Guillerma . NUM026 05/09/2000 9.949,41#

  27. Matilde NUM027 04/08/2003 5.327,13#

  28. Rosana NUM028 01/09/2006 3.063,89#

  29. Zaira NUM029 01/09/2006 3.063,89#

  30. Sabino NUM030 01/07/2004 4.657,11#

  31. Jose Ignacio NUM031 28/01/2005 4.191,95#

  32. Jesús María NUM032 07/08/2008 1.644,29#

  33. Begoña NUM033 23/10/2007 2.193,67#

  34. Delfina NUM034 30/09/2008 1.536,03#

  35. Alexis . NUM035 01/07/2009 2.389,83#

  36. Graciela . NUM036 05/08/2008 1.648,37#

  37. Calixto NUM037 11/10/2007 2.248,91#

  38. Micaela . NUM038 08/08/2008 4.761,47#

  39. Emilio NUM039 02/01/2008 2.083,46#

TOTAL 485.588,16#

TERCERO

La Parte Dispositiva del Auto de instancia literalmente dice: "SE ACUERDA LA EXTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE TRABAJO del personal del centro de trabajo de la entidad concursada QUALITY HOTELS & RESORTS, SL hotel XIBANA PARK, que se relacionan a continuación, con efectos 3 de julio de 2010, con derecho a cobrar las siguientes indemnizaciones, siendo los salarios mensuales prorrateados que sirven de base a las mismas los que constan en la sentencia en los autos 432/10 del Juzgado de lo social no 6.

Esta resolución produce las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo."

CUARTO

Que contra dicho AUTO, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dna. Emiliano, Anibal y Narciso delegados de personal Quality hotel & Resort SL Hotel Xibana Park, en representación de los 40 trabajadores, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 5 de marzo de 2012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre ante la Sala, Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil que declaró la procedencia de la extinción de los contratos de trabajo de cuarenta operarios de la sociedad Quality Hotel y Resort, S.A. empresa explotadora del Hotel Xibana Park, extinción que el Juzgado basa en la mera extensión de la declaracion de concurso de la sociedad citada.

Disconformes, recurren los trabajadores, en suplicación ante esta Sala, a través de cuatro motivos, uno revisorio y otros tres de censura jurídica, con sustento procesal idóneo en los apartados b y c del art. 191 LPL . El recurso es impugnado -escuetamente- por la Administración concursal de la sociedad citada.

SEGUNDO

El motivo revisorio insta una amplia adición al relato fáctico, ya que el del Auto se limita a indicar que las mismas razones que motivaron la declaracion de concurso justifican la extinción de los contratos por causas objetivas, concretamente, por causas económicas.

  1. - Previo a su examen debe la Sala repasar los criterios relativos a esta clase de motivos. Al efecto, la Sala ha sintezado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 191.b y 194.3 de la LPL y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de esta Sala de 28.06.05 ), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90 ):

    1. Senalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele anadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00 ).

    2. Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas los demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "Iudex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.

      Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08, entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, en los raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "injerencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85 ), por ejemplo en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales, ha hecho la Sala ante tales supuestos (Sentencias de este Tribunal de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones judiciales fácticas totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. o a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujección a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85 antes citada)."

    3. Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia. ( STS...

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