STSJ Castilla y León 404/2012, 21 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución404/2012
Fecha21 Septiembre 2012

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos, a veintiuno de septiembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativodel Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Burgos, siendo Ponente la Sra. Concepcion Garcia Vicario, ha visto grado de apelación, el Rollo de Apelación Nº 86/12 interpuesto contra la sentencia Nº 104/12, de fecha 26 de marzo de 2012 -aclarada mediante Auto de 4 de abril de 2012 - dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia, en el recurso contencioso administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado Nº 21/12, habiendo sido partes en esta instancia, como apelantes, el Organismo Autónomo Parques Nacionales, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, así como el Ayuntamiento del Real Sitio de San Ildefonso, representado y defendido por el Letrado de la Diputación de Segovia Don Rafael Carlos Martínez Gómez, compareciendo como apeladas las mismas partes al oponerse respectivamente al recurso de apelación interpuesto de contrario.

Es Ponente de la presente resolución la Ilma. Sra. Concepcion Garcia Vicario .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 1 de Segovia, en el proceso indicado, dictó sentencia con fecha 26 de marzo de 2012 - aclarada mediante Auto de 4-4-12 -cuya parte dispositiva dice " Que debo estimar y estimo parcialmente el presente recurso contencioso administrativo núm. P.A. 21/2012, interpuesto por la Abogacía del Estado en nombre representación de Parques Nacionales - OAPN- declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada, en cuanto no conceder la exención del Impuesto sobre bienes inmuebles de la construcción número 4844457, correspondiente a la finca de referencia catastral número 001000200VL12G0001IQ, y declarando conforme a derecho la no exención del suelo por terreno urbano. No se hace especial imposición de costas en esta instancia."

SEGUNDO

Contra dicha resolución por el Organismo Autónomo recurrente así como por el Ayuntamiento codemandado en la instancia se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos dándose traslado del mismo a las partes contrarias, habiendo impugnados los mismos respectivamente, y remitidos los autos a esta Sala, una vez vencido el plazo de personación de las partes, se señaló para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2012 lo que se ha llevado a cabo.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1 de Segovia que estimó parcialmente el recurso interpuesto por el Organismo Autónomo Parques Nacionales ( OAPN ) contra el Decreto de la Diputación de Segovia de 17 noviembre 2011, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por ese Organismo contra la liquidación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el ejercicio 2011 en relación con la parcela catastral 001000200VL12 G0001IQ,situada en el municipio de San Ildefonso y perteneciente al Centro Montes y Aserradero de Valsaín, habiendo acordado la juzgadora de instancia estimar parcialmente el recurso, declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en cuanto no concede la exención del IBI de la construcción número 4844457 correspondiente a la finca catastral anteriormente reseñada, y declarando conforme a derecho la no exención del suelo o terreno urbano .

Discrepa el Sr. Abogado del Estado de tal decisión, alegando que la sentencia atribuye erróneamente prevalencia a la calificación formal del terreno en el que se ubica el Centro de Mejora Genética Forestal de la Mata de San Ildefonso sobre la finalidad de la exención prevista en el artículo 14 de la Ley de Montes, sosteniendo que la realidad y finalidad de la exención deben prevalecer sobre la calificación puramente formal.

Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento de San Ildefonso denuncia la incongruencia omisiva en la que ha incurrido la juzgadora de instancia, al no efectuar pronunciamiento alguno sobre la causa de inadmisibilidad formulada por esa parte en el acto de la vista, entendiendo que procede inadmitir el recurso al no haberse aportado por el Organismo Autónomo Parques Nacionales la resolución adoptada por órgano competente para la interposición del presente recurso jurisdiccional, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 45.2.d) en relación con el art. 69.b) de la que LJCA .

Y por lo que se refiere al fondo, entiende que resulta improcedente la exención de la construcción levantada en el inmueble denominada Casa de la Mata, dado que la normativa habla de no sujeción del tributo y no de exención, alegando subsidiariamente que no puede estar exento lo que no es Monte de Utilidad Pública, al estar enclavado en suelo urbano, conforme los datos catastrales que son los que deben de tenerse en cuenta a la hora de determinar dicho beneficio fiscal, manteniendo que la no sujeción reconocida en el artículo 14 de la Ley de Montes no es de aplicación a las instalaciones y construcciones enclavadas sobre suelo urbano, tal y como señala el Catastro.

En contestación al recurso de apelación presentado por el Ayuntamiento de San Ildefonso, por el Sr. Abogado del Estado se alega que no concurre la causa de inadmisibilidad invocada, argumentando que la eventual apreciación de dicha circunstancia no podría llevar en ningún caso a la inadmisión de plano del recurso, sino a la concesión de un plazo de subsanación antes de poder inadmitirlo, añadiendo que la cuestión de fondo versa sobre la aparente contradicción que existe entre la realidad y la calificación formal del suelo ocupado por lo construido, manteniendo que la realidad y finalidad de la exención deben prevalecer sobre la calificación puramente formal.

En último término, la representación procesal del Ayuntamiento de San Ildefonso, en contestación al recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, mantiene la improcedencia del reconocimiento de la exención interesada respecto al terreno, por cuanto conforme la normativa de aplicación resulta clara la condición de urbano del terreno del objeto tributario cuyo beneficio fiscal pretende el Organismo Autónomo Parques Nacionales.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los distintos motivos impugnatorios de fondo en los que se basa la presente apelación, entendemos preciso examinar en primer término si la sentencia apelada ha incurrido en la incongruencia omisiva que denuncia la representación procesal del Ayuntamiento de San Ildefonso, al no efectuar pronunciamiento alguno sobre la causa de inadmisibilidad formulada por esa parte en el acto de la vista.

Pretensión ésta que ha de prosperar, pues se incurre en la llamada incongruencia omisiva o ex silentio cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues aunque no es necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales, sin embargo, lo que no es admisible es dejar de contestar sin más a alguna pretensión sometida a su consideración.

En el presente caso, la representación procesal del Ayuntamiento codemandado alegó en el acto de la vista la inadmisibilidad del recurso, remitiéndose a lo alegado en la vista previamente realizada y correspondiente al PA 22/12, al no haberse aportado por el Organismo Autónomo Parques Nacionales la resolución adoptada por órgano competente para la interposición del presente recurso jurisdiccional, no habiéndose pronunciado la juzgadora de instancia sobre la causa de inadmisibilidad invocada, ni en el acto de la vista, ni en la sentencia posteriormente dictada, donde no se contiene pronunciamiento ni referencia alguna a la concurrencia o no de tal causa de inadmisibilidad, por lo que es incuestionable que se ha incurrido en la incongruencia omisiva que se denuncia, siendo por ello procedente estimar el recurso de apelación interpuesto con relación a tal extremo.

TERCERO

No habiéndose pronunciado la juzgadora sobre la causa de inadmisibilidad invocada, incurriendo así en la incongruencia omisiva anteriormente apreciada, procede que este Tribunal, en vía de apelación, se pronuncie por razones de técnica procesal con carácter previo sobre tal cuestión, pues una eventual estimación de tal causa de inadmisibilidad, impediría el examen de fondo del recurso.

Sostiene la representación procesal del Ayuntamiento de San Ildefonso la inadmisibilidad del recurso, al amparo de lo preceptuado en los art. 45.2.d) en relación con el art. 69 b) de la Ley Jurisdiccional al no aportar la parte recurrente la resolución administrativa adoptada por órgano competente para la interposición del presente recurso contencioso administrativo, siendo insuficiente a tales efectos, el documento Nº 2 aportado con el escrito de interposición y suscrito por la Directora Adjunta del...

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