STSJ Andalucía 2260/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2260/2012
Fecha23 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

RECURSO NÚMERO 2504/2005

SENTENCIA NÚM. 2260 DE 2012

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RAFAEL TOLEDANO CANTERO

MAGISTRADOS

D. RAFAEL RUIZ ÁLVAREZ

D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

Dª CRISTINA PÉREZ PIAYA MORENO

__________________________________________

En la ciudad de Granada, a veintitrés de julio de dos mil doce.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2504/2005, de cuantía

1.741.426,77 #, interpuesto por D. Nicanor, representado por el Procurador de los Tribunales D. Norberto del Saz Catalá, y dirigido por el Letrado D. Rafael Estepa Peregrina, contra el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE GRANADA, representado y dirigido por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de diciembre de 2005, la parte actora presentó escrito de interposición de

recurso contencioso- administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

Recibido el expediente administrativo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 17 de marzo de 2009, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se anule "...el acto impugnado, y reconociendo como situación jurídica individualizada, la fijación del justiprecio, conforme al aprecio deducido por mi mandante en vía administrativa por un total de 1.857.467,52 # o subsidiariamente, conforme resulte de la prueba pericial que se practique adicionada con el 5 % de afección, en lo que se refiere al suelo y vuelo, y que en ambos casos, se incremente con el interés legal presupuestario, tomando como dies a quo para dicho cómputo de intereses el 25.03.2003, o, alternativamente, a los 6 meses desde el inicio del Expediente Expropiatorio, prefiriéndose la fecha más antigua, y todo ello con la expresa condena en costas a la Administración demandada".

TERCERO

Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 27 de mayo de 2009, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se "...desestime el recurso y confirme el acto recurrido, toda vez que el mismo es conforme a Derecho".

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó el trámite de conclusiones, evacuándose por todas las partes, con el resultado que obra en autos y que, en aras de la brevedad, se da por reproducido.

SEXTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2012, se acordó unir al presente testimonio del informe pericial emitido por el Arquitecto D. Carlos Daniel, obrante en el recurso contencioso-administrativo 2462/05 de esta Sala, y dar traslado del mismo a las partes a los efectos de lo prevenido en el artículo 61.5 de la Ley Jurisdiccional, evacuándose dicho trámite solamente por la parte actora. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el recurso contencioso administrativo el acuerdo del Jurado

Provincial de Expropiación Forzosa de Granada, de fecha 6 de octubre de 2005, que, en el expediente de justiprecio número NUM005, dimanante de la Expropiación Forzosa promovida por la Dirección General de la Aviación Civil, del Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), con motivo de la expropiación de los bienes y derechos de la titularidad de D. Nicanor y Dª Noemi para la "Obra Clave: 45-AENA/02. Expropiación de terrenos necesarios para el desarrollo del Plan Director del Aeropuerto de Granada", en el término municipal de Chauchina, fijó el justiprecio en la suma de 116.040 #, incluido el premio de afección. Las fincas expropiadas son: 1) Finca número NUM000 del plano parcelario, de referencia catastral: Pol. NUM001, Parc. NUM002, sita en el término municipal de Chauchina, con una superficie de expropiación de 16.377 m2 de frutales; 2) Finca número NUM003 del plano parcelario, de referencia catastral: Pol. NUM001, Parc. NUM004, sita en el término municipal de Chauchina, con una superficie de expropiación de 1.873 m2 de frutales. El demandante presentó hoja de aprecio para las dos fincas por importe de 737.947,29 #; la Administración beneficiaria, por su parte, presentó su hoja de aprecio por importe de 85.564,75 #, para la finca NUM000, y 25.247,56 #, para la finca NUM003 .

SEGUNDO

Conviene recordar, que, en materia expropiatoria, según consolidada doctrina jurisprudencial, es relevante el principio del favor acti, en cuya virtud se concede a los Acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa una presunción de legalidad y acierto que los hacen merecedores de ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización, si bien tal presunción, como iuris tantum que es, puede, y debe, ser revisada en esta vía jurisdiccional, tanto en los supuestos de notorio error de hecho o de infracción de preceptos legales, como en aquellos otros en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente, representativos de un desajustado justiprecio acreditativo de la falta de compensación material para el expropiado que el instituto de la expropiación comporta, aunque, a la luz de tales principios -los de sustitución patrimonial íntegra y equivalencia consustantiva-, lo que no cabe es sustituir pura y simplemente el criterio del Jurado por el del expropiado, ni siquiera por el del Tribunal, ni aun por el dictamen pericial practicado en autos, a menos que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. También se ha dicho por esta Sala que la valoración del Jurado está amparada por la presunción de acierto de las resoluciones de esta clase de órganos, no siendo dable aceptar que la prueba que se aporte en contra de la corrección del acuerdo del JEF sea el informe que se adjunte por el recurrente junto con su hoja de aprecio, ya que se incorpora al expediente administrativo a su instancia y, por tanto, no reúne los requisitos necesarios para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación ( sentencias del Tribunal Supremo de 30 de junio de 1989, 18 de mayo de 1992, 30 de marzo de 1993, 12 de abril de 1995, pues el informe aportado por el interesado con su hoja de aprecio tiene carácter necesariamente parcial ( sentencias de 30 de junio de 1992, de 26 de enero y 30 de marzo de 1993 ), por lo que no puede prevalecer por sí solo sobre los acuerdos del Jurado.

A este respecto, insistiendo en la misma idea, establece la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 26 de noviembre de 1998 (ponente, Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado( Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 ), 4-6-1991 ), 14-10-1991 ) y 27-2-1991 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal".

En los mismos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo, de fecha 20 de noviembre de 1997 (ponente, Excmo. D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las...

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