STSJ Andalucía 2148/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2148/2012
Fecha29 Junio 2012

Recurso nº 3277/11-IS Sentencia nº 2148/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Dª ANA MARIA ORELLANA CANO, Presidente

Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ

D. JESUS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a veintinueve de Junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2148/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña María Teresa, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de los de Cádiz en sus autos nº 89/2011; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. EVA MARIA GOMEZ SANCHEZ, Magistrada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Doña María Teresa, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28 de Marzo de 2011 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

En fecha de 26 de junio de 1.992 María Teresa comenzó a prestar sus servicios retribuidos y dirigidos por DINOSOL SUPERMERCADOS S.L., haciéndolo últimamente como cajera, en el centro de trabajo sito en la Avenida del Mar, en Barbate, establecimiento Supersol. En el último año, no tuvo la cualidad de representante legal o sindical de otros trabajadores.

Eran condiciones laborales de la misma:

- su salario mensual se integraba por los siguientes conceptos:

Salario base: 396,48 euros;

Antigüedad: 59,47 euros;

p.p. Paga extra verano: 38 euros;

p.p. paga extra Navidad: 38 euros;

p.p. paga extra octubre: 38 euros; paga por beneficios: 38 euros;

plus locomoción: cantidad constante de 1,94 euros por cada uno de los 30 días del mes, y por ello 58,33 euros mensuales;

incentivos: variables conociéndose que fueron 10,40 euros en agosto + 5,20 euros en septiembre;

descuento en compras, en función de las compras.

SEGUNDO

En fecha de 30-12-10 la trabajadora fue citada por el personal directivo de la empresa y le recibieron un Jefe de Personal y un Jefe de Seguridad, procediendo el Jefe de Personal a exponerle que habían tenido conocimiento de que la trabajadora había tomado dinero de la caja registradora, y que la sustracción podía dar lugar a una decisión de despido.

La trabajadora, con deseo de articular una extinción contractual que no perjudicara a su imagen en su entorno, convino que la extinción se hiciera bajo una formula diferente.

A tal fin, por la trabajadora se escribió dos documentos, dictados y aceptados por el citado Jefe de personal, en el que se hacía constar, en esencia, lo siguiente:

En uno, que no deseaba seguir prestando sus servicios en dicha empresa de manera voluntaria y por motivos personales a partir del día 30-12-10, siendo la decisión irrevocable;

En el otro, que reconoce libremente y sin coacción alguna, adeudar a la citada entidad la cantidad de 300 euros por haber dispuesto de esta cantidad de la caja registradora que habitualmente maneja en su puesto de trabajo, y se compromete a su devolución, descontándose como regularización de su nómina (lo cual se descontó de la nómina de diciembre, en efecto, por la empresa).

TERCERO

En fecha de 18-1-11 por María Teresa se presentó papeleta de conciliación, acto que se llevó a cabo el 3-2-11 sin asistencia de Dinosol Supermercados S.L.

TERCERO

Recurre la parte actora y es impugnado por Dinosol Supermercados, S.L.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No conforme con la sentencia de Instancia que desestima la demanda de la actora, porque no hay despido, sino dimisión, al haber sido sorprendida cogiendo dinero de la caja registradora, reconocerlo y firmar una baja voluntaria, sin coacciones, se alza en Suplicación la parte actora, con su representación Letrada, al amparo procesal del apartado b) del art. 191 LPL, para modificar el apartado 2º del Hecho Probado 2º con base en su denuncia ante la Guardia Civil, y su declaración el Juzgado, folios 31, y documentos aportados a efectos del art.231 LPL, que no reúne los requisitos del mismo, del siguiente tenor: "La trabajadora fue sometida a escribir en contra de su voluntad dos documentos que fueron dictados por el Jefe de personal, documentos que fueron escritos arrastrada por un miedo insuperable, en los que se hacía constar en esencia lo siguiente:"; así como añadir al final del Hecho Probado 2º, con base en el acta de juicio oral y en la grabación y testigos, del siguiente tenor: ""En ningún momento se identifica a la trabajadora Doña María Teresa como la persona que aparece en la grabación que sea porta.

En ningún momento puede apreciarse que esa persona guarde billete alguno o sustraiga cantidad alguna."

El motivo debe ser rechazado, conforme constante doctrina del T.S. ejem. sentencia 5 de noviembre de 2008 n° 6599/2008 expresiva de que, "la revisión de hechos probados-de singular importancia en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable-exige los siguientes requisitos (por todas, STS 19 de febrero de 1998, 17 de septiembre de 2004, 25 de enero de 2005 y 18 de mayo de 2005 ):

l°.- Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  1. - Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

  2. - Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  3. - Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación. La valoración de la prueba es cometido exclusivo del Juez o Tribunal que presidió el juicio, el cual deberá determinar qué hechos alegados por las partes, de interés para la resolución del pleito, han quedado o no acreditadas a fin de declararlas o no probadas y esta valoración la lleva a cabo el juzgador libremente, apreciando toda la prueba en su conjunto sin otras limitaciones que las derivadas de la "sana crítica" ( arts. 316, 348, 376 y 382 de la LEC ), esto es, sin llegar a conclusiones totalmente ilógicas o absurdas. La libre facultad del juzgador para valorar la prueba con arreglo a la "sana crítica" únicamente se ve constreñida por las reglas legales de valoración establecidas para pruebas concretas ( art. 1218 y 1225 del Código Civil, 319.1 y 2, y 326.1 de la LEC, respecto de los documentos, según sean públicos, privados o administrativos), no siendo este el caso de autos, el primero, al ser prueba inhábil a efectos revisorios, por ser meras manifestaciones de parte, sin que conste, como alega, aunque no lo introducen como Hecho Probado, que tome ansiolíticos ni antidepresivos y que hubo otra denuncia por...

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