STSJ Andalucía 2022/2012, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2022/2012
Fecha25 Junio 2012

Recurso nº 10-3101-IN Sent. 2022/12

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMO. SR. D. FRANCISCO CARMONA POZAS

En Sevilla, a veinticinco de junio de dos mil doce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2022/12

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número TRES de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos nº 787/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Salvador, contra MONTE DE PEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA, (CAJASOL) y ESCUELA UNIVERSITARIA DE RELACIONES LABORALES DE JEREZ, sobre CONTRATO DE TRABAJO, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 17/06/2010 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Se dan por reproducidos los hechos probados que constan en la meritada sentencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que ha sido impugnado por ambas codemandas respectivamente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la excepción de falta de legitimación pasiva de la entidad CAJASOL y desestimó la pretensión de la parte actora que reclamaba 18.583,60 # a la Escuela Universitaria de Relaciones Laborales de Cádiz y a CAJASOL, importe de la diferencia que existe entre lo que la escuela le ha abonado y lo que entiende que ha de abonarse por la paga de antigüedad de 25 años, se alza dicho actor en Suplicación por el tramite procesal del apartado c) del artículo 191 de Ley de Procedimiento Laboral aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95 de 7 de abril, norma esta vigente a la fecha de la sentencia que se combate y a la de interposición del recurso y que ha de aplicarse, hasta el dictado de esta sentencia, en atención a lo dispuesto e la Disposición Transitoria segunda de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

SEGUNDO

En un primer motivo de recurso al amparo de la norma precitada, en trance de solicitar el examen del derecho aplicado en sentencia, se alega por la recurrente infracción de lo dispuesto en el artículo

1.2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que es la entidad Cajasol la verdadera empleadora del trabajador, combatiendo con ello la estimación que efectúa la sentencia de instancia de la excepción de falta de legitimación activa alegada por la meritada entidad.

No solicitada por la recurrente revisión del contenido fáctico de la sentencia, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de Suplicación, de contenido cuasi casacional como ha reconocido el Tribunal Constitucional en numerosas sentencia, baste por todas citar las nº 230/ 2000 4/2006 o 292/06, ha de partirse para resolver el motivo de recurso que nos ocupa del contenido fáctico de dicha sentencia, resultando de capital importancia el motivo de recurso que nos ocupa, lo consignado en el hecho probado primero en cuanto a que el contrato de trabajo del actor fue firmado por el Director de la Escuela codemandada, lo consignado en el hecho probado segundo en cuanto a la existencia de un Patronato Rector de la Escuela Universitaria codemandada del cual forma parte como patrono CAJASOL, y lo consignado en la fundamentacion jurídica de la sentencia, con valor de hecho probado pero en lugar inadecuado, especialmente que en las nominas del trabajador aparece la escuela como empresa y que existía un compromiso entre la Caja de Ahorros de JEREZ, entidad a la que ha sucedido CAJASOL, de incorporar de forma inmediata a la entidad, con ingresos anuales equivalentes a los que perciba en ese momento en el solo supuesto de la desaparición de dicho centro.

De tales datos, no puede extraerse sin embargo, la existencia de una relación laboral en los términos que establece el artículo 1.2 del Estatuto de los Trabajadores pues ni ello permite deducir que sea Cajasol la que recibe la prestación de servicios del trabajador, ni que este dependa en el ejercicio de sus funciones de Coordinador de Recursos, de ordenes recibidas de directivos de la citada entidad, respecto de quien tampoco puede deducirse que asuma los riesgos inherentes al desenvolvimiento propio de la actividad de la Escuela, ni que en fin, gestione, dirija u organice la actividad de la misma, que es un centro docente adscrito a la Universidad de Cádiz.

En estas condiciones, no puede concebirse que la entidad MONTE DE PEDAD Y CAJA DE AHORROS DE HUELVA, JEREZ Y SEVILLA, (CAJASOL), sea empleadora del actor, pues faltan las notas características de una autentica relación laboral, según la norma que se dice infringida, artículo 1.2 de Estatuto de los Trabajadores . Abona esta tesis, el hecho de que tal entidad forme parte de un Patronato, según se afirma en el hecho probado segundo de la resultancia fáctica de la sentencia, no cuestionado por la recurrente, porque aunque no se haya podido probar la existencia de una Fundación, el Patronato, es un órgano de gobierno y representación propio de las Fundaciones, tanto de acuerdo con la Ley 50/2002 de 26 de diciembre, de Fundaciones, como de acuerdo con la Ley 10/2005, de 31 de mayo, de Fundaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía, al que, de acuerdo con las citadas leyes, (artículos 14 y 15 respectivamente), corresponde cumplir los fines fundacionales y administrar con diligencia los bienes y derechos que integran el patrimonio de la fundación manteniendo el rendimiento y utilidad de los mismos. La existencia de este Patronato Rector, integrado además de por la entidad Cajasol, por otros dos patronos ( el Ayuntamiento de Jerez y la Universidad de Cádiz), invita a pensar en la existencia de una Fundación aunque ello no haya...

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