STS 410/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución410/2012
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 977/06, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Arsenio, representado ante esta Sala por el Procurador de los Tribunales don Alfonso de Murga Florido; siendo parte recurrida don Constancio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Consuelo Rodríguez Chacón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de don Arsenio y Mallol Habitat, S.L. contra don Constancio .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dicte " ... sentencia en la que: 1º.-. Declare la procedencia de la división de las fincas comprendidas en la presente demanda.- 2°.- Adjudique a Don Arsenio las siguientes fincas:- La finca NUM000 del Registro de Olot, C. DIRECCION000, NUM001, abonando a Don Constancio la suma de 19.698'12 # o la que se fije pericialmente.- El piso NUM002, NUM003 de la CALLE000 de Barcelona, abonando a Don Constancio la suma de 106.086'59 # o la que se fije pericialmente.

    - La finca NUM004 del Registro de Olot, C. DIRECCION000 NUM005 - NUM006, abonando a Don Constancio la suma de 308.446'86 # o la que se fije pericialmente. - La finca NUM007 de la FINCA000

    , fincas NUM008 y NUM009 de la FINCA001, y finca NUM010 DIRECCION001, abonando a Don Constancio la suma de 57.509'43 # o la que se fije pericialmente. -La FINCA001, NUM011 del Registro, en la que tiene un 75 %, abonando a Don Constancio la suma de 13.062'01 # o la que se fije pericialmente.

    - Las fincas NUM012, NUM013 y NUM014 del Registro, que forman parte de la FINCA000, y la finca NUM015 del Registro, que forma parte de la FINCA001, en las que tiene 106/144 avas partes, abonando a Don Constancio la suma de 572.250'49 # o la que se fije pericialmente. -La FINCA002, comprensiva de las fincas registrales NUM016, NUM017 y NUM018, en las que tiene un 62'50 %, abonando a Mallol Habitat, S.L., la suma de 71.900,46 # convenida con ella, y a Don Constancio la suma de 950'23 # o la que se fije pericialmente.- 3°.- Adjudique a Don Arsenio los dos apartamentos y plaza de aparcamiento de la C. DIRECCION002, de Platja de Aro, y el piso NUM002, NUM005 de la CALLE001 de Girona, abonando a Don Constancio la suma de 223.783'21 # salvo que Don Constancio esté interesado en su adjudicación abonando a Don Arsenio la misma suma, en cuyo supuesto se adjudicarían a Don Constancio

    .- 4°.- Condene a Don Constancio al otorgamiento de la escritura de división en el plazo que se señale al respecto, y de no otorgarla la otorgue en su representación quedando consignado en el Juzgado el importe a abonar a Don Constancio a su disposición.- 5º.- Condene a Don Constancio al pago de las costas."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a al parte actora; al tiempo que interponía demanda reconvencional contra don Arsenio, don Darío y Florencio, que no fue admitida a trámite.

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas y declaradas pertinentes fueron practicadas en el juicio, quedando los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 26 de mayo de 2008, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Arsenio contra Constancio, - a) Declaro la disolución de la comunidad de bienes existente sobre las siguientes fincas: 1) Vivienda en CALLE000 n° NUM019, NUM002 NUM003 de Barcelona, inscrita en el Registro de la Propiedad n° NUM020 de Barcelona, tomo NUM021, libro NUM021, folio NUM022, finca n° NUM023 de Les Corts.-2) Apartamento en el EDIFICIO000, calle de la DIRECCION002, sin número, NUM002 NUM024, de Platja d'Aro, inscrito en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols, tomo NUM025, libro NUM026 de Playa de Aro, folio NUM027, finca n° NUM028 .- 3) Apartamento en el EDIFICIO000, calle de la DIRECCION002, sin número, NUM002 H, de Platja d'Aro, inscrito en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols, tomo NUM029, libro NUM030 de Playa de Aro, folio NUM031, finca n° NUM032 .- 4) Plaza de aparcamiento n° NUM002 del EDIFICIO000 sito en la DIRECCION002, sin número, de Platja d'Aro, inscrita en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols, tomo NUM025, libro NUM026 de Playa de Aro, folio NUM033, finca n° NUM034 .- 5) Vivienda sita en la CALLE001 n° NUM035, NUM002 NUM005, de Girona, inscrita en el Registro de la Propiedad de Girona, sección 1ª tomo NUM036, libro NUM037, folio NUM038, finca n° NUM039 .- 6) Casa sita en la DIRECCION000 n° NUM005 - NUM006, de Olot, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM040, libro NUM041, folio NUM042, finca n° NUM004 .- 7) Casa sita en la DIRECCION000 n° NUM001 de Olot, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM043, libro NUM044, folio NUM031, finca NUM000 .- 8) FINCA000, en el término de Sant Privat d'en Bas, integrada por cuatro fincas registrales: * Finca n° NUM012, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM045, libro NUM046 de Sant Privat d'en Bas, folios NUM047 y NUM048 .- * Finca n° NUM007, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM049, libro de la Vali d'en Bas, folio NUM050 .- * Finca n° NUM013, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM049, libro NUM020 de la ValI d'en Bas, folio NUM051 .- * Finca n° NUM014, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM049, libro NUM020 de la ValI d'en Bas, folio NUM052 .- 9) FINCA002, sita en el término municipal de Sant Privat d'en Bas, integrada por tres fincas registrales: * Finca NUM016, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM053, libro NUM054 de La ValI d'en Bas, folio NUM055 .- * Finca NUM017, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM053, libro NUM054 de La ValI d'en Bas, folio NUM056 .- * Finca NUM018, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM057

    , libro NUM002 de La ValI d'en Bas, folio NUM058 .- 10) FINCA001, en el término municipal de La VaIl d'en Bas, integrada por cuatro fincas registrales: * Finca n° NUM011, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM057, libro NUM002 de La ValI d'en Bas, folio NUM059 .- * Finca n° NUM015, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM060, libro NUM061 de Sant Privat d'en Bas, folio NUM062

    .- * Finca n° NUM008, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM057, libro NUM002 de La ValI d'en Bas, folio NUM063 .- * Finca n° NUM009, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM057, libro NUM002 de La Vall d'en Bas, folio NUM063 .- 11) DIRECCION001, del término municipal de La Vall d'en Bas, inscrita en el Registro de la Propiedad de Olot, tomo NUM064, libro NUM065 de La VaIl d'en Bas, finca n° NUM010 .- b) Adjudico a Arsenio las siguientes fincas, previo pago al demandado de la cantidad de Dos Millones Trescientos Setenta y Un Mil Treinta y Ocho Euros con Noventa y Ocho Céntimos

    (2.371.038,98), conforme al siguiente desglose: 1) Vivienda CALLE000 n° NUM019, NUM002 NUM003 de Barcelona, previo pago al demandado de la cantidad de 115.475#.- 2) Finca DIRECCION000 n° NUM005

    - NUM006 de Olot, previo pago al demandado de la cantidad de 391.975,5 #.- 3) Finca DIRECCION000 n ° NUM001 de Olot, previo pago al demandado de la cantidad de 36.600 #.- 4) FINCA000, previo pago al demandado de la cantidad de 1.533.896,18 #.- 5) FINCA002, previo pago al demandado de la cantidad de

    59.493,25 #.- 6) FINCA001, previo pago al demandado de la cantidad de 202.808,48 #.- 7) DIRECCION001, previo pago al demandado de la cantidad de 30.790,74 #.- c) Las fincas de las localidades de Playa de Aro y Girona serán vendidas en subasta pública si ninguna de las partes solicita su adjudicación.- d) Condeno al demandado Constancio a otorgar las escrituras públicas correspondientes en el plazo de un mes, bajo apercibimiento que, de no efectuarlo en el plazo señalado, se otorgará judicialmente en su nombre y a su costa.- No se hace especial pronunciamiento en materia de costas."

    En fecha 9 de julio de 2008, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: " Se Aclara la sentencia dictada en el presente procedimiento en el sentido siguiente:

    1) En el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 8, debe decir: 8) FINCA000 . Se valora en 5.833.104 #, conforme al dictamen del perito judicial. Habida cuenta que la mencionada finca se halla a su vez compuesta de diferentes fincas sobre las que las partes tienen diferente cuota de participación, resulta necesario distinguir:

    - Finca n° NUM012 : Se valora en 5.157.924 #.- Finca n° NUM013 : se Valora en 181.995 #.- Finca n° NUM007 : Se valora en 101.472 #.- Finca n° NUM014 : Se valora en 391.713 #.- 2) En el Fundamento Jurídico Cuarto, apartado 9, debe decir: 9) FINCA002 . Se valora la finca en 477.899 #, que es la suma de! importe de las fincas NUM016, NUM017 y NUM018, conforme al dictamen del perito de la parte demandada, Sr. Carlos Alberto, debiendo advertir que se acoge esta valoración y no el valor de tasación (647.700 #), teniendo en cuenta la existencia de arrendatarios.- 3) En el Fundamento Jurídico Quinto, apartado A), debe decir: 4) FINCA000 . Es necesario distinguir: - Finca n° NUM012 : El actor deberá anonar 1.361.176,14 # al demandado por el 26,39% de su propiedad.- Finca n° NUM013 : El actor deberá abonar 48.028,48 # por el 26,39% de su propiedad.- Finca n° NUM007 : El actor deberá abonar 23.957,54 # al demandado por el 23,61% de su propiedad.- Finca n° NUM014 : El actor deberá abonar 103.373,06 # al demandado por el 26,39% de su propiedad.- 4) En el Fundamento Jurídico Quinto, apartado A), debe decir: 5) FINCA002

    : El actor deberá abonar la cantidad de 59.737,37 # al demandado por el 12,5% de su propiedad.- 5) En el Fallo, apartado b) debe decir: 4) FINCA000, previo pago al demandado de la cantidad de 1.536.535 #.- 5) FINCA002, previo pago al demandado de la cantidad de 59.797,37 #."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la actora, y sustanciada la alzada, la Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2009, cuyo Fallo es como sigue: "Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Arsenio

, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de Barcelona en los autos de que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la alzada."

En fecha 9 de octubre de 2009, se dictó auto de aclaración de la mencionada sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "La Sala Acuerda: Rectificar el error material cometido en la sentencia de 2 de septiembre de 2009, dictada por esta Sala, de modo que en el fundamento de Derecho Tercero, página 10, penúltimo párrafo "in fine", así como en el último párrafo, tercera línea de la misma página 10, donde dice "Don. Carlos Alberto " debería decir "Sr. Jacobo ".

TERCERO

El Procurador don Antonio María de Anzizu Furest, en nombre y representación de don Arsenio interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, amparado en el artículo 469, apartados 2 º, 3 º y 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y fundado en los siguientes motivos: 1) Por infracción del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; 2) Por infracción del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ;

3) Igualmente por infracción de los dispuesto por el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 4) Por infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 21 de septiembre de 2010 por el que se acordó la admisión del recurso y dar traslado del mismo a la parte recurrida, don Constancio, que se opuso a su estimación por escrito bajo representación de la Procuradora doña Consuelo Rodríguez Chacón.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública ni estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 6 de junio de 2012, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del proceso se refiere a la división o partición de una comunidad de bienes existente entre los hermanos don Arsenio -demandante- y don Constancio -demandado- sobre diversas fincas, habiéndose opuesto el demandado a la división propuesta por el demandante.

El Juzgado de Primera instancia estimó la demanda acordando la adjudicación de determinadas fincas al actor con la obligación de satisfacer al demandado la cantidad de dos millones trescientos setenta y un mil treinta y ocho euros con noventa y ocho céntimos (2.371.038,98 euros), ordenando la venta en pública subasta de determinadas fincas si ninguna de las partes solicita su adjudicación, sin especial pronunciamiento sobre costas.

El demandante recurrió en apelación poniendo de manifiesto su disconformidad con la valoración de las pruebas periciales practicadas y en concreto con los importes fijados como valor de cada una de las fincas a efectos de la división. La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª) dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 2009 por la que desestimó el recurso sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada. Contra dicha sentencia recurrió por infracción procesal dicha parte demandante.

SEGUNDO

El primero de los motivos utiliza la vía del ordinal 3º del número 1º del artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (infracción de normas y garantías procesales causando indefensión al recurrente) para denunciar la vulneración del artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no haber admitido finalmente la Audiencia la práctica de la prueba pericial propuesta en su escrito de interposición de recurso de apelación que, inicialmente fue admitida y posteriormente rechazada al ser estimado el recurso de reposición interpuesto por la parte contraria.

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar porque no precisa en cuál de los apartados del artículo 460.2 se apoya para su formulación, como resulta exigible; lo que efectivamente no puede hacer la parte recurrente porque su argumentación no se ajusta a ninguno de los supuestos legalmente previstos para que proceda la práctica de prueba en segunda instancia. Se trata simplemente de buscar un resultado probatorio distinto del ya obtenido mediante los informes prestados en primera instancia por tres peritos -uno propuesto por cada parte y un tercero, designado judicialmente a instancia del ahora recurrente- finalidad que no encuentra amparo en el citado artículo de la Ley Procesal.

TERCERO

El segundo motivo, sin dar explicación de la razón por la cual se formula por el número 2º del artículo 469.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando denuncia de infracción del artículo 348 de la misma Ley -que, desde luego, no es una norma procesal reguladora de la sentencia- viene a discutir la valoración de la prueba pericial realizada por la sentencia impugnada pretendiendo llevar a la convicción de la Sala la procedencia de otra distinta.

El motivo se desestima ya que el citado artículo dispone que "el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica". La reciente sentencia de esta Sala núm. 119/2012, de 14 marzo, con cita de las anteriores de 16 enero 2007, 27 de julio y 15 de diciembre de 2005, establece que «la valoración de la prueba pericial corresponde a la función de los tribunales de instancia al tratarse de un medio de prueba de apreciación libre, por lo que no cabe la verificación casacional. Excepcionalmente se admite su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir el juzgador en error patente, arbitrariedad o irrazonabilidad, o bien cuando se contradicen las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. Por consiguiente, no cabe mediante el recurso de casación pretender sustituir una valoración de la prueba pericial efectuada en la resolución recurrida por otra distinta. Sólo es posible someter a la consideración del Tribunal casacional alguno de aquellos vicios, y ni siquiera cabe debatir si la solución o conclusión pretendida es más lógica que la de la resolución que se impugna, pues de aceptarse esta dialéctica se convertiría a la casación en una tercera instancia contrariando su auténtica función».

Ésta es la finalidad perseguida por la parte recurrente que, tras intentar la práctica de una nueva prueba pericial sobre lo ya informado, lo que le fue negado, pretende que se valore de forma distinta la practicada por no mostrarse conforme con el contenido de dicha prueba y con las consecuencias que de ella se ha extraído por la Audiencia, lo que conduciría inexorablemente a una nueva valoración que es función impropia del recurso extraordinario por infracción procesal que no ha comprendido entre sus motivos ninguno que se refiera a error en la valoración de la prueba y que sólo por una interpretación finalista y adecuada a la Constitución Española esta Sala ha considerado que supone una vulneración de la tutela judicial efectiva la valoración ilógica o irracional, que no existe en el caso por el hecho de que la Sala -dando suficiente explicación sobre las razones de ello- prescinda del informe pericial aportado por la parte demandante y acuda a los otros dos aceptando una valoración intermedia respecto de los importes fijados por estos últimos peritos.

Por las mismas razones ha de rechazarse el motivo tercero, que se fundamenta en igual infracción legal ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) considerando, indebidamente, que dicho precepto constituye una norma de carácter procesal reguladora de la sentencia (artículo 469.1.2º). Nuevamente se pretende que el tribunal asuma la función pericial para, apartándose de lo que han informado quienes, por sus conocimientos técnicos o prácticos (artículo 335), están en situación de efectuar determinadas valoraciones valiosas para la apreciación de los hechos discutidos, aplique unos conocimientos que no posee mediante la aceptación de las alegaciones de la parte interesada. La función del tribunal se concreta en la apreciación crítica de lo informado por los peritos y su aplicación para la resolución de la controversia; de modo que, una vez realizada tal apreciación, el recurso extraordinario únicamente ha de controlar si tal apreciación crítica se encuentra dentro de los límites de la lógica y de la racionalidad o se aparta de tales criterios vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva que constitucionalmente está reconocido a todo litigante para, solamente en este caso, dejar sin efecto aquella valoración.

CUARTO

El cuarto de los motivos sí que denuncia la vulneración de una norma procesal reguladora de la sentencia, como es el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que queda correctamente encuadrado en el motivo 2º del artículo 469.1 de la citada Ley .

Se denuncia incongruencia porque, según la parte recurrente, la sentencia impugnada "prescinde de analizar los argumentos expuestos por esta parte en su recurso de apelación" y "se limita a ratificar la valoración relativa a la FINCA000, sin realizar el menor examen de las valoraciones discutidas de las otras cuatro fincas, dos de ellas fincas urbanas sitas en Olot, y las otras dos fincas rústicas sitas en la Vall dén Bas, incurriendo por tanto en una manifiesta incongruencia..."

Difícilmente, salvo los supuestos de incongruencia interna en que el sentido del "fallo" no se corresponde con lo razonado en la fundamentación jurídica, puede tacharse de incongruente una sentencia que, desestimado el recurso de apelación, confirma la dictada en primera instancia. Como señala la sentencia de esta Sala núm. 934/2007, de 10 septiembre, el requisito de la congruencia «se resume en la correlación que debe existir entre las pretensiones oportunamente deducidas por las partes y el fallo de la sentencia (Sentencia de 10 de noviembre de 2006, y las que en ella se citan), relación o adecuación que, además, ha de ser sustancial, racional o flexible, en modo alguno rígida o absoluta ( Sentencia de 13 de octubre de 2006

, que cita otras muchas), sin que en ningún caso puede identificarse la incongruencia con el desacuerdo del recurrente con las razones o argumentaciones del tribunal, pues, como precisa la Sentencia de 12 de junio de 2000, no puede confundirse la incongruencia con un supuesto derecho a una resolución conforme a los razonamientos y postulados».

La sentencia núm. 6/2011, de 10 febrero afirma que «cuando el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone que las sentencias decidan "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate" no está exigiendo un pronunciamiento especial y detallado sobre cada una de las cuestiones de hecho suscitadas, que integran las alegaciones de las partes, sino que por el contrario impone un pronunciamiento sobre los temas que constituyen el objeto del proceso».

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que se dé respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito, pero tales pretensiones son las que, como de posible formulación, se recogen en el artículo 5 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil -pretensiones de carácter material- así como aquellas excepciones procesales mediante las cuales el demandado se opone a lo solicitado en la demanda y que exigen de un preciso pronunciamiento; únicamente la falta de pronunciamiento respecto de tales pretensiones (dejando de decidir "todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate") comporta incongruencia.

Fuera de tales supuestos podrá denunciarse falta de exhaustividad o de motivación, pero no de congruencia. Tampoco en este caso se ha incurrido en tales defectos pues la Sala, en su auto de fecha 9 de octubre de 2009, que resolvía la petición de complemento formulada al amparo del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya precisó que se refería exclusivamente en la sentencia a la FINCA000 " razonando sobre la valoraciones periciales respecto de ella, pero claramente de su contenido (decía textualmente "por referirnos sólo al FINCA000 ") se desprende que los razonamientos empleados valen igualmente para las demás fincas cuya valoración se discute.

Por ello también ha de ser desestimado este motivo.

QUINTO

La desestimación del recurso comporta la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con lo dispuesto por los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación de don Arsenio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 19ª), de fecha 2 de septiembre de 2009, en Rollo de Apelación nº 692/08 dimanante de autos de juicio ordinario número 977/06 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 42 de dicha ciudad, a instancia del recurrente y de Mallol Habitat S.L. contra don Constancio, la que confirmamos y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas por el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Rios.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Encarnacion Roca Trias.- Ignacio Sancho Gargallo.- Rafael Gimeno-Bayon Cobos.- Firmado y Rub ricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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