SAP Madrid 206/2014, 6 de Junio de 2014

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2014:8028
Número de Recurso198/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución206/2014
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0003494

Recurso de Apelación 198/2013

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 07 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 44/2008

APELANTE: NAVES Y PARQUES INDUSTRIALES, S.A.

PROCURADOR Dña. BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO

APELADO: D. Luis Pedro

PROCURADOR D. JOSE PEDRO VILA RODRIGUEZ

APELADO- IMPUGNADO: D. Juan Pedro

PROCURADOR Dña. MARIA TERESA PUENTE MENDEZ

APELADO-IMPUGNANTE : COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ DIRECCION000 Nº NUM000,TORRELODONES

SENTENCIA Nº 206/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a seis de junio de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Obligación de Hacer, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Collado-Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada e impugnante C.P. C/ DIRECCION000, nº NUM000, sin representación procesal, y de otra, como demandado-apelante NAPISA, S.A.( Naves y Parques Industriales, S.A.), representado por la Procuradora Dª. Beatriz Mª González Rivero y asistido del Letrado D. Miguel A. Anoz San Martín, como demandado- apelado e impugnado D. Juan Pedro representado por la Procuradora Dª. Mª Teresa Puente Méndez y asistido del Letrado D. Fernando Palacios Morales y como demandada-apelada D. Luis Pedro representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez y asistido del Letrado D. Mª Luisa Vea Herce y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 7, de Collado-Villalba, en fecha 30 de junio

de 2010, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Muñoz Nieto en nombre y representación de "COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000, NUM000, DE TORRELODONES", y, en su virtud, condeno a la entidad mercantil "TRESNI, S.A." a la entidad mercantil "NAPISA, S.A." y a D. Juan Pedro, a estar y pasar por la declaración de que existen vicios ruinógenos en la Comunidad de Propietarios " DIRECCION001 " de la localidad de Torrelodones, como consecuencia de los defectos constructivos de la misma; y condeno a la entidad mercantil "TRESNI, S.A.", a la entidad mercantil "NAPISA, S.A." y a D. Juan Pedro, de forma solidaria, a realizar las reparaciones necesarias para subsanar los vicios existentes, conforme al informe emitido por el Arquitecto D. Feliciano, perteneciente al Colegio Oficial de Arquitectos de Madrid, en el plazo de tres meses a contar desde la notificación de esta sentencia; asimismo, condeno a la entidad mercantil "TRESNI, S.A.", a la entidad mercantil "NAPISA,S.A." y a D. Juan Pedro, de forma solidaria, a abonar a la entidad demandante la cantidad de 22.678,36 euros correspondientes a las facturas de reparación urgentes realizadas con objeto de aminorar los daños causados por los vicios ruinógenos de construcción de la urbanización.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Con fecha 5 de septiembre de 2011 se dictó Auto de Aclaración de la precedente Sentencia con la siguiente Parte Dispositiva: "RECTIFICO el error material padecido en el antecedente de hecho primero cuando dice que "la entidad mercantil "TRESNI, S.L." que fue declarada en situación de rebeldía procesal si bien se personó en la actuaciones en el trámite de audiencia previa", de modo que dicho párrafo queda suprimido.

El Fallo de la sentencia de treinta de junio de dos mil diez debe completarse de modo que se añadirá un nuevo párrafo con la siguiente redacción: "ABSUELVO a D. Luis Pedro de los pedimentos deducidos contra él de modo que la parte actora deberá abonar las costas procesales ocasionadas respecto de este demandado".

No ha lugar al resto de los pronunciamientos solicitados".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de marzo de 2013, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día cuatro de junio de dos mil catorce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten los contenidos en la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los que

siguen.

SEGUNDO

Por NAPISA S.A., se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 31 de junio de 2010 y aclarada mediante auto de 5 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Collado Villalba, que estimó parcialmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 contra TRESNI S.A. -posteriormente TRESNI, S.L.-, NAPISA S.A., D. Juan Pedro y D. Luis Pedro, en su condición de promotora, constructora, director de la ejecución de la obra y proyectista, respectivamente, del conjunto residencial que se terminó de construir el 8 de abril de 1997, siendo visado el certificado final de la dirección de obra el 8 de mayo siguiente, alegando la actora que las viviendas fueron entregadas en los meses de noviembre y diciembre de 1997, momento a partir del cual los vecinos detectaron los daños por los que interesaban que se declarase su existencia como vicios ruinógenos, derivados de los defectos constructivos, y que se condenase a los demandados, de forma solidaria, a realizar las reparaciones necesarias para subsanar los vicios existentes, conforme al informe emitido por el Arquitecto D. Feliciano en el plazo que el Juzgador estimase conveniente; y que se condenase a los demandados, de forma solidaria, a abonar a la actora la cantidad de 22.678,36 # correspondientes a las facturas de reparación urgentes realizadas con objeto de aminorar los daños causados por los vicios ruinógenos de construcción de la urbanización. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia indebidamente desestima la excepción de prescripción; que aplica indebidamente la Ley de Consumidores y Usuarios; que excluye el informe pericial por ella aportado; y que incurre en error en cuanto a la responsabilidad de los intervinientes y en cuanto a la apreciación de su responsabilidad. Frente a tales alegaciones la parte demandante se opuso al anterior recurso e impugnó la antedicha sentencia interesando la íntegra estimación de su demanda.

TERCERO

Con carácter previo al examen de cada uno de los motivos impugnatorios formulados, se ha de poner de manifiesto que, una vez dictada la sentencia de primera instancia, que fue recurrida por los demandados condenados e impugnada por la Comunidad de Propietarios demandante en los términos expuestos, en fecha 5 de noviembre de 2012 se dictó por el juzgado de procedencia auto homologando el acuerdo transaccional alcanzado entre la parte demandante y los demandados TRESNI, S.L. y D. Juan Pedro por el que éstos se comprometieron a abonar a la actora la cantidad de 30.000 # y 40.000 #, respectivamente, dando las partes por finalizado el proceso y por ejecutada la sentencia precedente y conviniendo que, en el caso de que el ejecutante no continuase con la ejecución de la sentencia contra NAPISA S.A., se comprometía a ceder todos los derechos de aquella sentencia a la parte ejecutada.

Como consecuencia de lo anterior, el ámbito del presente recurso queda circunscrito a los motivos impugnatorios alegados por la demandada NAPISA S.A. así como a la impugnación de la sentencia de primera instancia formulada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 únicamente en cuanto pretende la estimación de todos los pedimentos contenidos en su demanda frente a quienes no suscribieron el acuerdo transaccional antedicho, esto es, frente al Arquitecto D. Luis Pedro y a la constructora NAPISA S.A.

CUARTO

Recurso de apelación interpuesto por NAPISA S.A.

Reitera dicha mercantil que la acción de responsabilidad ejercitada contra ella había prescrito aunque la obra a la que se hace mención hubiese finalizado antes de la entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil . Precepto a cuyo tenor " la prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo ", lo que, según la recurrente, permite aplicar el artículo 18 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, según el cual " las acciones para exigir la responsabilidad prevista en el artículo anterior por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual "; y ello le permite concluir que si la prescripción comenzó antes del 6 de mayo de 2000, la acción habría prescrito a los dos años desde su entrada en vigor que tuvo lugar el 6 de...

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