SAP Madrid 99/2014, 17 de Marzo de 2014

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2014:4411
Número de Recurso938/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución99/2014
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2012/0015755

Recurso de Apelación 938/2012

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 2401/2010

APELANTE: CASTELLANA 2000 VIVIENDAS DE MADRID S.A.

PROCURADOR D./Dña. ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: C.P. PASEO000, NUM000 (ALCOBENDAS)

PROCURADOR D./Dña. GONZALO HERRAIZ AGUIRRE

SENTENCIA Nº 99/2014

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO SR. PRESIDENTE :

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

En Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil catorce.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre contrato de obra. Art. 1591 del Código Civil, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada e impugnante C.P. PASEO000, NUM000 de Alcobendas, representado por el Procurador D. Gonzalo Herráiz Aguirre y asistido de la Letrada Dª. María Rivera Marquina, y de otra, como demandado- apelante e impugnado Castellana 2000 Viviendas de Madrid, S.A., representado por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque y asistido del Letrado D. Jon Ezquerra Oteo, y siendo Magistrado-Ponente el ILMO. SR. D.JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 52, de Madrid, en fecha 23 de mayo de 2012, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETQRIOS PASEO000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el procurador GONZALO HERRAIZ AGUIRRE, frente a CASTELLANA 2000 VIVIENDAS DE MADRID S.A., representada por el procurador ROBERTO PRIMITIVO GRANIZO PALOMEQUE, debo declarar y declaro la responsabilidad e la entidad promotora y constructora CASTELLANA 2000 por los defectos y daños constructivos existentes en las viviendas y zonas comunes de la actora especificadas en la fundamentación jurídica.

Condenando a CASTELLAN 2000 a realizar olas reparaciones de todos los desperfectos y daños existentes en el inmueble, supervisadas por técnico con titulación necesaria para llevar a cabo dicha tarea.

En caso contrario, se condena a CASTRELLANA 2000 a hacer pago a la actora de 200.000 euros más los intereses correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda hasta el total pago de la deuda.

Con absolución del resto de pedimentos de la demanda.

Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

En fecha 6 de junio de 2012 se dictó Auto de Aclaración de la precedente sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " ACUERDO: Proceder a la aclaración y subsanación solicitada en la forma especificada en el fundamento de derecho anterior".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiuno de noviembre de 2012, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente VISTAPÚBLICA con práctica de prueba de interrogatorio de peritos, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día, doce de marzo de dos mil catorce .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los

siguientes.

SEGUNDO

Por CASTELLANA 2000 VIVIENDAS DE MADRID, SOCIEDAD ANÓNIMA, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2012, aclarada mediante auto de 6 de junio siguiente, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 52 de los de Madrid, que estimó parcialmente la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 N NUM000 de Alcobendas (Madrid) contra aquella solicitando que se declarase la responsabilidad de la entidad promotora y constructora por los defectos y daños constructivos existentes en las viviendas y zonas comunes de la actora; que, con carácter principal, se condenase a la demandada a realizar las reparaciones de todos los defectos y daños existentes en el inmueble, sirviendo como guía las reparaciones determinadas en el informe pericial que se acompañaba, completándose o sustituyéndose con las o por aquellas otras necesarias que pericialmente, o por cualquier otro medio de prueba, se determinación en el procedimiento; solicitándose que, en tal caso, fuesen supervisadas por un técnico con la titulación necesaria para llevar a cabo dicha tarea y asegurar que las reparaciones se ajustaban a la sentencia; que, para el caso de que CASTELLANA 2000 no reparase los defectos según sentencia o se acreditase en juicio su falta de voluntad de ejecutar la reparaciones de los defectos existentes en el inmueble, se condenase a esta a abonar a la actora 428.512,61 #, en que se había estimado el presupuesto de ejecución material de las reparaciones determinado por el perito de la demandante, más las tasas, impuestos y honorarios de dirección de las obras; cantidad a la que se aplicarían los intereses legales desde la interpelación judicial; o, si del resultado de la prueba se redujese que el importe de las reparaciones solicitadas fuese distinto del determinado en el informe aportado por la actora, se condenase a la demandada al abono de dicha cantidad; que en ambos casos se condenase además a la demandada a abonar a la actora el importe de 6.390 # en concepto de honorarios pagados por los informes periciales aportados; todo ello con base en los defectos de construcción aparecidos en el inmueble al que pertenece la comunidad de propietarios demandante, sito en Alcobendas, PASEO000 nº NUM000, constituido por un conjunto residencial formado por 10 portales y un total de 86 viviendas, con cinco alturas sobre rasante, siendo la vivienda de planta cuarta de tipo ático con terraza, y dos plantas bajo rasante, distribuido con tipología de manzana cerrada, cuya promotora y constructora fue la mercantil demandada. Alega la parte apelante, en síntesis, que el procedimiento se siguió vulnerando su derecho de defensa con la indebida e injustificada denegación de prueba; que la sentencia incurre en incongruencia interna; que también comete error en el análisis de la prueba, no siendo responsabilidad de la demandada la generalización de las deficiencias, y siendo nula la credibilidad de su existencia a la vista de dos informes aportados por la actora; que no concurre ruina funcional; que tampoco sería imputable a la demandada; que la sentencia comete incongruencia interna; que, asimismo incurre en error en el análisis de la prueba sobre cuestiones concretas; que también incurre en error en el análisis de la prueba en cuanto a la improcedente condena al pago de 200.000 #; que vulnera el principio "in illiquidis non fit mora"; y que igualmente aplica indebidamente el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no imponer la totalidad de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante. Frente a tales alegaciones la representación procesal de la apelada se opuso al anterior recurso e impugnó los "Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto" de la sentencia que determinaron una estimación parcial de la demanda; alegó diversas infracciones detectadas en relación con los extremos impugnados y relacionados en el motivo anterior; igualmente invocó el error en la valoración de las pruebas practicadas en cuanto al análisis pormenorizado de los defectos reclamados; e impugnó la declaración contenida en el auto de 6 de junio de 2012 en relación con el contenido de la reparaciones que debían efectuarse así como con la fijación de la cantidad sustitutoria en 200.000 #, por lo que interesó la revocación de la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se dictase otra estimando íntegramente la demanda. A su vez la parte apelante se opuso a la impugnación formulada de contrario.

TERCERO

La alegación primera de la parte recurrente, referida a la indefensión que se le había causado como consecuencia de la injustificada denegación de la prueba admitida en primera instancia -declaraciones de Dña. Margarita y de D. Gabriel - ha sido subsanada en esta alzada al recibir el pleito a prueba en esta instancia y practicar aquellas pruebas.

Pruebas consistentes en la declaración testifical de las citadas personas que, con independencia de la valoración que merece y será objeto de examen posteriormente, ya anticipamos que, ante la tacha formulada de contrario, no se aprecia fundamento bastante para tener en cuenta dichas tachas a los efectos prevenidos en los arts. 344 y 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Alega también la mercantil apelante que la sentencia de primera instancia incurre en incongruencia interna en la medida que, admitiendo la concurrencia de causas no imputables a la demandada como origen de parte de los desperfectos que presentaba el inmueble, únicamente contempla la responsabilidad de la promotora demandada y acoge el pedimento principal de la demanda consistente en condenar a la demandada a realizar las reparaciones de los desperfectos y daños del inmueble, sin excluir los que no fuesen imputables a CASTELLANA 2000.

Impugnación que acogemos en cuanto, efectivamente, la incongruencia interna de la sentencia se reconoce como infracción...

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