STS, 25 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación número 4068/09, interpuesto el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre, en representación de D. Víctor, sucesor procesal de Doña Aida, contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo número 82/05, sobre fijación de justiprecio, y en el que han intervenido como partes recurridas la entidad L'H2010 spm, S.A., representada por el Procurador D Antonio Sorribes Calle y el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat, representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida efectúa en su parte dispositiva los siguientes pronunciamientos:

"1r. Desestimar el recurs.

2n. No condemnar en costes"

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de Doña Aida presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, preparando recurso de casación contra la referida resolución, y la Sala, por providencia de 18 de junio de 2009, tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la representación de Doña Aida formuló, en fecha 22 de julio de 2009, escrito de interposición del recurso de casación, en el que expresó los motivos en que se amparaba, y suplicó que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que case y anule la resolución recurrida, dictando otra en la que se fije el justiprecio expropiatorio en el importe de la hoja de aprecio, ascendente a 179.026,38 euros y subsidiariamente el que resulta de la pericial judicial practicada de 139.943,91 euros.

CUARTO

Admitido el recurso de casación, se emplazó a las partes recurridas para que formalizaran su escrito de oposición. La representación de L'H2012 spm, S.A., presentó escrito el 11 de enero de 2010, en el que solicitó la desestimación del recurso de casación y la confirmación de la sentencia impugnada, y la representación del Ayuntamiento de L#Hospitalet de Llobregat, en escrito de 12 de enero de 2010, solicitó que tenga por alegado el motivo de inadmisión, de acuerdo con el artículo 94.1 "in fine" de la LJCA y lo resuelva con carácter previo y, subsidiariamente, que desestime el recurso de casación y confirme la sentencia recurrida.

QUINTO

El 4 de marzo de 2011 el Procurador D. José Andrés Peralta de la Torre presentó escrito ante esta Sala comunicando el fallecimiento de Doña Aida y la continuación en el procedimiento del único heredero, su nieto D. Víctor, y tras el traslado a las partes recurridas, por providencia de 25 de abril de 2011 se acordó tener a D. Víctor por personado como sucesor procesal de la recurrente fallecida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 19 de junio de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 15 de mayo de 2009, en el recurso contencioso administrativo nº 82/05, desestimatoria del interpuesto por Doña Aida, contra el Acuerdo del Jurado de Expropiación de Cataluña de 3 de noviembre de 2004, por el que se fijó el justiprecio de la finca sita en la C/ DIRECCION000, NUM000, NUM001, patio NUM002 de L'Hospitalet de Llobegrat, siendo expropiante el Ayuntamiento de L#Hospitalet de Llobegrat y beneficiario L#H2010 spm, S.A. (expte. NUM003 ).

El Jurat d'Expropiació de Catalunya determinó que la superficie afectada por la expropiación era de 443,52 m 2, de la que correspondía a la recurrente el coeficiente del 6%, esto es, 26,6112 m 2 . Valoró el suelo aplicando al valor de repercusión actualizado de la Ponencia de Valores Catastrales vigente, de 486,90 #/m 2, el aprovechamiento de la manzana en la zona 13b, de 1,0522 m 2 /m 2, y dedujo unos gastos de demolición de

1.123,64 #, resultando un importe de 12.509,70 #, y calculó el valor de la construcción teniendo en cuenta la superficie del local de 28 m 2, un coste de reposición de 493,20 #/m 2, un coeficiente de antigüedad de 0,59 y de conservación de 0,85, resultando un importe de 6.925,51 euros. Sumados el valor del suelo y de la construcción, más el 5% de premio de afección, resulta el justiprecio de 20.406,97 #.

El recurso contencioso administrativo interpuesto por la propietaria contra el anterior Acuerdo de valoración fue desestimado por la sentencia recurrida en casación.

SEGUNDO

La representación de D. Doña Aida, y ahora de su sucesor procesal D. Víctor, interpone recurso de casación con fundamento en dos motivos.

El primer motivo del recurso de casación se formula al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y denuncia infracción por la sentencia del artículo 9.3 de la CE, las reglas de la sana crítica, la interdicción de la arbitrariedad, los preceptos sustantivos sobre valoración de la prueba y la jurisprudencia que los interpreta, así como infracción del artículo 28 apartados 3 y 4 de la Ley 6/98, de 13 de abril sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, y de la jurisprudencia aplicable en cuanto a la pérdida de vigencia de las ponencias, y de la doctrina jurisprudencial sobre la compensación patrimonial equilibrada.

El segundo motivo, al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, alega incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia a la hora resolver sobre la procedencia de indemnizar los perjuicios ocasionados por la expropiación.

TERCERO

Con carácter previo debemos resolver la causa de inamisibilidad del recurso de casación opuesta por el Ayuntamiento de L'Hospitalet, que sostiene que en el recurso de casación el recurrente ha planteado como cuestión nueva su solicitud de carácter subsidiario de fijación de un justiprecio de 139.943,91 euros, cantidad que no había sido reclamada en la demanda, cuya cuantía, deducido el justiprecio reconocido al recurrente, impide acceder al recurso de casación.

Como hemos señalado en reiteradas ocasiones, la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una exigencia derivada del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto desde el punto de vista sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. En este sentido se expresan, entre otras muchas, las sentencias de este Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (casación 1878 / 2009 ), 22 de enero de 2010 (casación 5673/2005 ), 29 de mayo de 2009 (casación 3174 / 2006 ), 30 de abril de 2009 (casación 1965 / 2006 ) y 14 de noviembre de 2007 (casación 231/2004 ).

Sin embargo, la inadmisibilidad del recurso de casación que propugna el Ayuntamiento no puede prosperar, pues la cuantía del presente recurso, a efectos de considerar su admisión, viene determinada por la diferencia entre el justiprecio que reclamó el expropiado en su demanda, y reitera ahora con carácter principal en sede casacional, de 179.026,38 euros, y el fijado por el Jurado y confirmado por la sentencia recurrida, de 20.406,97 euros, estando referida la cuantía exigible para admitir el recurso de casación a la pretensión deducida en el propio recurso y no a las pretensiones subsidiarias, por lo que en el presente caso la pretensión casacional efectivamente ejercitada, que se concreta en la indemnización principal que en concepto de justiprecio se solicita en el suplico del escrito de interposición del recurso de casación, supera los 150.000 euros. La solicitud con carácter subsidiario, de un justiprecio de 139.943,91 euros no es, en rigor, una cuestión nueva, como mantiene el Ayuntamiento recurrido, pues si es cierto que esta cantidad no se reclamó en la demanda, ello fue debido a que es la cantidad que estima la parte recurrente que resulta de la prueba pericial practicada en el procedimiento, si bien la parte recurrente incorporó esta solicitud en el escrito de conclusiones, donde valoró el material probatorio aportado a los autos, y lo hizo con el mismo carácter de pretensión subsidiaria a la deducida con carácter principal en la demanda de obtener un justiprecio de 179,026,38 #, que fue la cantidad reclamada en la hoja de aprecio.

CUARTO

En el primer motivo denuncia la parte recurrente infracción del artículo 9.3 de la CE y de las reglas de la sana critica, así como los preceptos sustantivos sobre la valoración de la prueba y la jurisprudencia que los interpreta, pues considera que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la valoración efectuada por el perito, que llegó a la conclusión de que la Ponencia Catastral había perdido vigencia, y por la misma razón de pérdida de vigencia de la ponencia de valores considera también infringidos el artículo 28, apartados 3 y 4, afirmando que la Sala de instancia ampara su decisión sobre la falta de pérdida de vigencia de las ponencias en el articulo 70.5 de la Ley de Haciendas Locales, que la parte estima inexistente, que en este caso habían transcurrido más de 5 años desde la aprobación de la ponencia de valores y que, en cualquier caso, en los últimos años el mercado inmobiliario ha experimentado un crecimiento espectacular, que ya de por si hace perder vigencia a los valores catastrales.

Sobre las cuestiones que plantea la parte recurrente en relación con la pérdida de vigencia de los valores catastrales, la sentencia impugnada determinó la fecha de entrada en vigor de la Ponencia de Valores de L'Hospitalet de Llobregat y la fecha de referencia en la valoración de los bienes expropiados, señalando que los valores catastrales no habían perdido su vigencia de acuerdo con el artículo 70.5 de la Ley de Haciendas Locales .

- vigència de la ponencia (...) Per resoldre aquesta qüestió, hem de dir que d'acord amb l' article 24 de la Llei 6/98, la valoració ha de referir-se a la data d'inici de l'expedient de preu just i no hi ha cap controvèrsia entre les parts sobre el fet que l'expedient s'inicià el mes d'abril de 2004. No és objecte de discussió, tampoc, que la ponència de valors de l'Hospitalet de Llobregat aprovada l'any 1999, va entrar en vigor l'1 de gener de 2000. Per tant, els valors de la Ponència aplicada pel Jurat són vigents d'acord amb l' article 70.5 de la llei de Reforma d'Hisendes Locals . En aquest punt, el pèrit processal, d'acord amb allò que li demanava la part actora, i emprant valors que ha obtingut de la informació estadística de Medi Ambient -preu mitjà per superfície construïda a la ciutat de l'Hospitalet de Llobregat-, diu que el valor de la ponència cadastral ha perdut vigència en relació del mercat immobiliàri real de la zona, però no fa una anàlisi acurada de com arriba a aquesta conclusió quan està utilitzant resultats que no són comparables degut al sistema per arribar-hi.

La parte recurrente no ha cuestionado ninguna de las fechas tomadas en consideración por la sentencia impugnada, ni la fecha de 1 de enero de 2000, de entrada en vigor de la Ponencia de valores catastrales de L'Hospitalet de Llobregat, ni la de abril de 2004, fecha de referencia para la valoración de los bienes expropiados, concretamente el día 28 de dicho mes y año, según reconoce la propia parte recurrente en su hoja de aprecio como fecha de notificación del acuerdo para la elaboración de su valoración.

Así las cosas, ni siquiera podría afirmarse la pérdida de vigencia de los valores catastrales en la tesis de la parte recurrente, que esta Sala no comparte como se razonará seguidamente, de que las ponencias catastrales tuvieran una vigencia limitada a 5 años, pues siendo la fecha de entrada en vigor de la Ponencia de L'Hospitalet de Llobregat el 1 de enero de 2000, en la fecha de referencia para la valoración de 28 de abril de 2004, no llegó a completarse el referido plazo de 5 años.

No obstante, el plazo de vigencia de cinco años de las ponencias catastrales que invoca el recurrente, establecido en el artículo 145 b) del Reglamento de Gestión Urbanística aprobado por RD 3288/1978, de 25 de agosto, no resultaba de aplicación en el año 1999 en que se aprobó la Ponencia de valores de L'Hospitalet de Llobregat, sino que en tal año el plazo de vigencia de los valores catastrales era ya de 10 años, de conformidad con el artículo 70.5 de la Ley 39/1998, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por el apartado 2.º del artículo 7 de la Ley 53/1997, 27 noviembre, plazo de vigencia que se mantiene en la actualidad de conformidad con el artículo 28.3.a) del Texto Refundido de la Ley de Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo.

En todo caso, sobre la pérdida de vigencia económica de los valores catastrales por el fuerte incremento de los precios en el mercado inmobiliario, es doctrina reiterada de esta Sala, que se recoge entre otras en la sentencia de 1 de junio de 2010 (recurso 3873/2006 ), que "la pérdida de vigencia de las ponencias catastrales" a que se refieren los artículos 27 y 29 de la Ley 6/1998 debe ser entendida en sentido formal, no meramente material o económico, de forma que hay pérdida de vigencia cuando ha expirado el plazo para el que las ponencias catastrales fueron aprobadas o, en su caso, cuando ha habido una modificación sobrevenida del planeamiento urbanístico incompatible con ellas, pero la simple circunstancia de que las ponencias catastrales se desvíen de lo que, con mayor o menor fundamento, se reputa como el valor real de mercado no constituye, en cambio, pérdida de vigencia.

La razón es que el artículo 23 de la propia Ley 6/1998 ordena que todas las valoraciones del suelo se efectúen con arreglo a los criterios por ella previstos, por lo que admitir que la inadecuación material de las ponencias catastrales justifica la inaplicación de los artículos 27 y 28 de la Ley 6/98 equivaldría a admitir la libertad estimativa en la valoración del suelo.

Por tanto, la pérdida de vigencia a que se refiere el precepto no se hace depender del juicio valorativo propio de una prueba pericial acerca de su adecuación o no a los valores de mercado, sino que responde a un concepto legal que ha de determinarse a partir de la legislación reguladora de las ponencias catastrales anteriormente analizada, por lo que no pueden acogerse las alegaciones sobre la interpretación arbitraria o irrazonable de la prueba pericial, ni sobre la infracción del artículo 28 de la Ley 6/98 .

Dentro de este primer motivo del recurso la parte recurrente denuncia también la infracción de la doctrina jurisprudencial sobe la compensación patrimonial equilibrada, si bien hace descansar la infracción en la diferencia entre la indemnización reconocida por el Jurado y la resultante de la prueba pericial practicada en autos, cuando la sentencia impugnada ha razonado que no puede acogerse la valoración pericial porque ha valorado el suelo mediante la aplicación del método residual descrito en el artículo 16 del RD 1020/93, cuando el artículo 28 de la Ley 6/98 obliga a la aplicación de los valores de las ponencias catastrales cuando estuvieran vigentes, como sucede en el presente caso.

No puede acogerse, por tanto, el primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

El segundo motivo del recurso denuncia una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, pues la sentencia impugnada incurre en incongruencia omisiva al resolver sobre la indemnización de los perjuicios ocasionados por la expropiación, que la parte recurrente considera acreditados por la prueba pericial y por el documento número 3 acompañado a la demanda (autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana). Asimismo aprecia la parte recurrente que la sentencia impugnada incurre en falta de motivación, al no haberse pronunciado respecto de los motivos por los que no procede indemnizar los perjuicios acreditados por la prueba pericial y documental.

Se refiere la parte recurrente a la indemnización de los perjuicios que considera que la expropiación comporta, como el 7% del justiprecio el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales o IVA, que se verá obligado a abonar con la compra de una nueva vivienda que sustituya a la expropiada, más los gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría de la adquisición de la nueva vivienda, que comportan otro 5% más, así como una comisión del 10% del intermediario que intervenga en la nueva compraventa, y otro 1% en concepto de traslado de mobiliario y enseres, suponiendo todos estos conceptos un incremento del 23% del justiprecio que reclamaba, cuyo importe se concreta en 31.882,36 #.

Según ha señalado esta Sala en ocasiones anteriores, así en la sentencia de 6 de mayo de 2010 (recurso 3775/03 ), se incurre en incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva, ex silentio o por defecto), como cuando resuelve ultra petita partium, esto es, más allá de las peticiones de las partes, otorgando al actor más de lo pedido (incongruencia positiva o por exceso), o se pronuncia extra petita partium, fuera de las peticiones de las partes sobre cuestiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación).

Sobre la falta de motivación debemos recordar que, como señala el Tribunal Constitucional en sentencias 124/2000, 186/2002, 6/2003, entre otras, la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, siendo suficiente, en atención a las circunstancias del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida. Dicho de otra forma, no son precisos prolijos y exhaustivos razonamientos que contesten a todos los argumentos que hayan formulado las partes, sino que basta un discurso lógico que explique cual haya sido el hilo conductor que ha llevado al Tribunal a adoptar su decisión.

La sentencia impugnada contiene un pronunciamiento expreso desestimatorio de la solicitud de indemnización por los conceptos a que se refiere la parte recurrente, que la Sala razona de la forma siguiente: "-les despeses pels conceptes d'ITP ó IVA de la futura compra de vivenda, les de gestoria, notaria, comissió de l'intermediari que ha d'intervenir en la nova compravenda, despeses de trasllat de mobiliari i estris personals, etc. Sota aquest concepte "otros perjuicios" demanava en el seu full d'apreuament el 23% sobre l'import del preujust del sòl i l'edifici. El pèrit processal dóna una xifra alçada respecte a les despeses de notaria i registre, diu que les despeses d'impost de transmissió poden ser per patrimoni o per IVA i que caldria concretar quin tipus de transmissió es fa i que la plusvàlua serà de 1.771,06 euros. Car que el pèrit hagi fet aquests càlculs, perquè així li ho demanava la part actora, el cert és que aquestes despeses i perjudicis que valora d'una forma percentual respecte el valor total que demana, no són indemnitzables doncs uns suposen una doble indemnització, altres no tenen cap justificació i, finalment, n'hi han que depenen de decisions privades de l'expropiat de què fa amb el preu just que reb. A més, no és la insistència de la part actora en demanar aquesta partida la que hem d'analitzar sinó la crítica raonada d'allò que va dir el Jurat en el seu acord i, en aquest punt, la demanda no acredita l'error del mateix en refusar la seva petició. Per això, el motiu no pot reeixir."

Por lo tanto, el rechazo de la indemnización por los perjuicios a que se refiere la parte recurrente está suficientemente motivado en la sentencia, que expone diversas razones para su desestimación, entre ellas que el perito ha realizado los cálculos sobre dichas partidas porque así lo pidió la parte demandante al solicitar la prueba, que los gastos no son indemnizables porque no están justificados, además de depender de decisiones privadas de la parte recurrente, y especialmente, que el Jurado en su Acuerdo de valoración señaló que estos gastos y perjuicios no eran indemnizables, y la parte recurrente no ha acreditado el error del Jurado al rehusar su petición, lo que efectivamente se comprueba en la demanda, que se limita a señalar que el Jurado no tuvo en cuenta los gastos y perjuicios reclamados, sin mayor argumentación.

Existe por tanto una respuesta expresa de la sentencia impugnada a la pretensión de indemnización de la parte recurrente, que incluye un razonamiento suficiente sobre los motivos que llevaron a la Sala a dicha decisión, por lo que no cabe acoger el presente motivo del recurso de casación.

SEXTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 139.2 LRJCA, si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija en 2.000 # la cuantía máxima a reclamar por cada una de las partes recurridas, L'H2010 spm, S.A. y el Ayuntamiento de L'Hospitalet de Llobregat en concepto de honorarios de Letrado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Aida contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso contencioso administrativo número 82/05, con condena en costas en los términos del Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente

D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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