SAP Granada 301/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2012
Número de resolución301/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 153/12

JUZGADO GRANADA Nº 12

AUTOS ORDINARIO Nº 1140/10

PONENTE SR. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA Nº 301

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la Ciudad de Granada a seis de julio de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Granada nº 12, en virtud de demanda de D. Lázaro Y Dª. Manuela, representados por las procurador/as Sr/a. Sánchez Bonet, en alzada, contra FRAI DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.L., representados por el/la procurador/a Sr/a. Espadas Ledesma, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución, fechada en veintinueve de noviembre de dos mil once, contiene el siguiente fallo: " Que estimando la demanda interpuesta por Lázaro y Manuela contra FRAI DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L.A debo declarar y declaro: 1.- resuelto, por incumplimiento de la demandada, el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 22 de febrero de 2006 mediante escritura otorgada ante notario de Atarfe (Granada) D. Antonio Juan García Amescua y en consecuencia, se acuerde librar mandamiento al Registro de la Propiedad de Santa Fé (Granada) al objeto de que se deje sin efecto la transmisión inscrita a favor de la demandada en virtud del referido título, de la finca inscrita al Tomo NUM000 de Alhendín, libro NUM001, folio NUM002, finca registral núm. NUM003 . Y debo condenar y condeno 2.- a la demandada a reintegrar a los actores la posesión del inmueble en el mismo estado en que lo recibió, libre de ocupantes y sin otras cargas o gravámenes que las que tenía cuando se le transmitió, y en consecuencia a cancelar a su costa las cargas hipotecarias o de cualquier otra naturaleza con las que la mercantil demandada haya procedido a gravarlo. 3.- a la demandada a pagar a los actores la cantidad de 114.000 # en concepto de indemnización de daños y perjuicios pactados contractualmente más los intereses legales desde el requerimiento fehaciente previo de fecha 19 de enero de 2010. 4.- Se condene a la demandada al pago de las costas del procedimiento. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación, tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para la votación y fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia dictada en 29/11/11 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Granada en Juicio Ordinario 1140/10, seguido por demanda de D. Lázaro y Dª. Manuela, frente a Frai Desarrollos Inmobiliarios SL, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad, se interpuso por la representación de la mercantil demandada, recurso de apelación, que ha originado el Rollo 153/12 de esta Sala que resolvemos.

SEGUNDO

Adelantar que, aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez de primer grado sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quién ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Afirmación a la que debemos añadir la consideración de que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC de 17/12/85, 23/6/86, 13/5/87, 2/7/90, 4/12/92 y 3/10/94, entre otras) únicamente deba ser rectificado bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad, que haga necesaria con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO

Por otro lado, como pone de manifiesto la STS de 21-3-86, es doctrina de esta Sala la que establece que para que la acción resolutoria implícita establecida en el párrafo 1º del art. 1124Cc . pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente entre otros, los siguientes requisitos: a) La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo contrataron (STS 10/12/47, 9/12/48). b) La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS28/9/95, 30/3/76 ), así como su exigibilidad ( STS de 6/7/52, 1/2/66 ). c) Que el demandado haya incumplido de forma grave lasque le incumbían ( STS 9/12/60, 18/11/70 ), estando encomendada la apreciación de este incumplimiento el libre arbitrio de los tribunales de instancia ( STS 17/12/76, 17/2/77 ). d) Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este, que de un modo absoluto, definitivo e irreparable la origine, actuación que entre otros medios probatorios puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS 5/5/70 ). e) Que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS 6/7 29/3/77 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( STS 10/2 y 1/4/25, 24/10/59 ). Asimismo la STS de 13/7/95, afirmó que la doctrina consolidado de esta Sala es reiterada en exigir, para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas, no precisamente una voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( STS 18/11/83 y 18/3/91 ), sino la concurrencia de una situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( STS 5 Y 9 Y 18/12/91 ), por lo que, basta que se de una conducta no sanada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato de los términos que se pactó ( STS de 14/2 y 16/5/91, 17/5 y 2/7/94 ...). En similares términos la STS de 26/4/99, señalaba que el retraso del cumplimiento del contrato resulta eficaz a efectos resolutorios cuando se da por causas atribuibles únicamente a una de las partes ( STS 1/6 y 15/12/55 ), es decir que la responsable de forma libre, voluntaria y sin justificación aceptable alguna, adopta posición reticente a ejecutar el trabajo a que se comprometió. Cabe añadir que, no en vano, el art. 1256 Cc dispone que el cumplimiento del contrato no puede quedad al arbitrio de una de las partes y si adolece de nulidad la disposición contractual que así lo establece, tampoco puede aceptarse que por vía de hecho, alguna de ellas incumpla sin justificación el plazo convencionalmente señalado para el cumplimiento. En tales casos la parte que ve frustradas sus expectativas de cumplimiento de los plazo marcados de común acuerdo, es razonable que experimente una pérdida de confianza en la actuación de la parte contraria que se sitúa en la base de la decisión resolutoria y que se encuentra amparada en la norma del art. 1124 Cc . Señalando por su parte la STS de 20/5/98, que el problema del cumplimiento o incumplimiento de un contrato, es una "quaestio facti", pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prolongada inactividad o pasividad del deudor ( STS 10/3/98 ), pero sin que pueda exigirse una aplicación literal de la expresión "voluntad deliberadamente rebelde", que sería tanto como exigir dolo ( STS 18/11/83 ), bastando frustrar las legítimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento ( STS 31/5 y 13/11/85 ). Y en la STS de 14/12/98, se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pudiera atribuírsele una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( STS 14-2 y 4-3-92, 26-7 y 19-10-93, etc.). A mayor abundamiento, la STS de 19-5-08 afirma: "... Como declara la STS de 4-1-07, con cita de las de 25-2-78, 7-3-83 y 22-3-85, no todo incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado como debido es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria es necesario que sea esencial ( STS 5-4-06 ), condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad expresa o implícita de las partes contratantes a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular su relación jurídica. También lo tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede...

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