ATS, 17 de Septiembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2013

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil FRAI DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. presentó con fecha de 28 de septiembre de 2012 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación nº 153/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1140/2010, del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Granada.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 18 de octubre de 2012 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo dicha resolución notificada a los Procuradores de las partes litigantes.

  3. - La Procuradora Doña Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de la entidad mercantil FRAI DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L., presentó con fecha de 2 de noviembre de 2012 escrito personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El Procurador Don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de DON Eduardo Y DOÑA Luisa , presentó escrito con fecha de 7 de diciembre de 2012 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 11 de junio de 2013 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la representación de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 30 de julio de 2013 interesando la admisión del recurso interpuesto, por considerar que se daban cumplimiento en el mismo de los requisitos determinados legalmente para su admisión, y por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 5 de julio de 2013 interesando la inadmisión del recurso

  5. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Por la recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional ( art. 477. 3 LEC ) En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad predeterminada legalmente de 600.000 euros, el cauce casacional utilizado del interés casacional es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

    La parte recurrente en su escrito de interposición funda su recurso de casación en tres motivos, invocando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera del Tribunal Supremo: el primero, por infracción del art. 1124 CC en relación a la jurisprudencia de la Sala sobre el instituto de la resolución, conservación del negocio jurídico y del "aliud pro alio"; el segundo, por infracción del art. 1184 CC en relación con el art. 1105 CC ; y el tercero, por infracción del art. 1154 y 1258 CC .

  2. - Expuesto lo anterior, el recurso casación interpuesto incurre en sus tres motivos de recurso en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ), de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    Así, sostiene el recurrente que el hecho de que no se haya procedido a la construcción de la promoción inmobiliaria no resultaría imputable a la parte, porque vendría motivada por una servidumbre aérea que no habría sido advertida por el vendedor en la escritura pública de compraventa, y por la ralentización y paralización de la tramitación urbanística con el Ayuntamiento de Alhendín, tal y como resultaría acreditado de la prueba documental aportada, por lo que existiría una imposibilidad sobrevenida como consecuencia del devenir de los sucesos antes expuestos, por lo que no procedería acceder a la pretensión de la contraparte de daños y perjuicios o, en su defecto, la moderación de la pena, eludiendo que la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Granada, tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que la promotora, debería de haber tenido conocimiento de las exigencias legales del terreno, teniendo en cuenta, que el representante de la demandada es economista y que cuenta con asesor jurídico propio, que ha adquirido numeroso suelo en la zona, donde ha edificado abundantemente desde tiempo, que toda la información sobre las servidumbres aeronáuticas de la base militar de Armilla, constan en internet, que la propia inactividad de la parte ha retrasado o impedido la edificación -pues el 18 de enero de 2007 el Ministerio de Defensa notificó la existencia de la servidumbre aeronáutica, y que no es hasta el 21 de febrero de 2008 cuando la recurrente solicitó la autorización de dicho organismo oficial, ni tampoco hizo uso la parte de las facultades que le otorgaba el art. 32 LOU de Andalucía para la aprobación del Plan Parcial-, y que la estipulación séptima del contrato preveía que, transcurrida la fecha del uno de enero de 2010, sin que el comprador hubiera obtenido, por cualquier causa, incluso fuerza mayor, el contrato quedaría resuelto, por lo que no procede moderar la responsabilidad de la recurrente, en los términos interesados, pues la cláusula penal pactada no provocó desequilibrio ni desproporción pues la mercantil recurrente fue propietaria y entró en la posesión de la finca transmitida, y los actores deberían de esperar como mínimo cuatro años para recibir el precio pactado, consistente en dos pisos.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a la jurisprudencia citada como infringida, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso en relación con la existencia de la jurisprudencia contradictoria invocada. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

  3. .- Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil FRAI DESARROLLOS INMOBILIARIOS, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha de 6 de julio de 2012 por la Audiencia Provincial de Granada, en el rollo de apelación nº 153/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1140/2010, del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Granada.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )Imponer las COSTAS a la parte recurrente, CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia quien la notificará a la parte recurrida no comparecida a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo por esta Sala la notificación a la parte recurrente comparecida.

Contra este Auto no cabe recurso alguno a tenor del art. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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