SAP Granada 300/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Julio 2012
Número de resolución300/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 148/12

JUZGADO .- GRANADA Nº 11

AUTOS.- ORDINARIO 1297/10

PONENTE SR. D. MOISÉS LAZUEN ALCON

SENTENCIA NÚM.___300_ _____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

============================== =

En la ciudad de Granada a seis de julio de dos mil doce. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 1297/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 11 de Granada, en virtud de demanda de Rebeca y Aurelio, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Escamilla Sevilla, contra COMAREX DESARROLLOS S.L., representado por el Procurador/a Sr/a Montenegro Rubio, en esta alzada.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 13 de diciembre de 2.011, contiene el siguiente fallo: " Debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Sonia Escamilla Sevilla en nombre y representación de D. Aurelio y Dª. Rebeca contra la entidad COMAREX DESARROLLOS

S.L, representada por el Procurador D. Juan Antonio Montenegro Rubio y en consecuencia:

  1. - Declaro resuelto por incumplimiento contractual de la demandada el contrato de compraventa suscrito entre ésta y el actor.

  2. - Condeno a la parte demandada a devolver la cantidad entregada a cuenta del precio de la compraventa, y que asciende a 54.955,06 euros.

  3. - Condeno a la demandada a indemnizar en concepto de daños y perjuicios al actor consistente en el interés legal del dinero incrementando en dos puntos desde las fecha de requerimiento de devolución de las cantidades entregadas, desde el día 18 de mayo de 2010, hasta la fecha en que se dicte sentencia condenatoria y estos se abonen.

  4. - Condeno a la parte demandada al pago de la cláusula penal establecida en un 5% de las cantidades abonadas hasta la fecha de la resolución por importe de 2.797,75 euros.

  5. - Condeno a la demandada al abono de las costas procesales ocasionadas. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MOISÉS LAZUEN ALCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia, dictada en 13-12-11, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 11, en juicio ordinario 1297/10, seguido por demanda de D. Aurelio y Dª Rebeca, frente a Comarex Desarrollos S.L., sobre resolución de contrato de compraventa y reclamación de cantidad de 54.955'06 #, se interpuso por la representación de la mercantil demandada recurso de apelación, que ha originado el rollo 148/12 de esta Sala, que resolvemos.

SEGUNDO

Debemos poner de manifiesto con carácter previo, que aún cuando por virtud del presente recurso de apelación la Sala cuenta con la facultad de revisar con plena Jurisdicción, el material probatorio aportado al proceso, tal actuación debe partir de la consideración de que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de primer grado, sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por quien ha presidido el acto solemne del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Afirmación a la que debe añadirse la consideración de que el uso que haya hecho Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente la sentencia ( STC 17- 12-85, 23-6-86, 13-5-87, 2-7-90, 4-12-92 y 30-10-94, entre otras) únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

TERCERO

Asimismo, hemos de poner de relieve que la doctrina jurisprudencial establece que para que la acción implícita establecida en el párrafo 1º del art. 1124 Cc pueda prosperar, es preciso que quien la alegue acredite en el proceso correspondiente los siguientes requisitos: De un lado, la existencia de un vinculo contractual vigente entre quienes lo concertaron (STS de 10-2-47, o 9-12-48) de otro, la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo ( STS de 28-9-65, o 30-3-76, entre otras), así como su exigibilidad ( STS 6-7-52, 1-2-66 ...). En tercer lugar, que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbía ( STS 9-12-60, 18-11-70 ...), estando encomendada la apreciación de ese incumplimiento al libre arbitrio de los Tribunales de instancia ( STS 17-12-76, 17-2-77 ...). También se precisa que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta obstativa de este que de un modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable la origine por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante ( STS 5-5-70 ). Y finalmente, se precisa que quien ejercite esta acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían ( STS 6-7 - y 29-3-77 ), salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y le libera de su compromiso ( STS 10-2 y 1-4-25, 24-10-59 ...). Por su parte, la STS de 13-7-95 afirmó que la doctrina consolidada de la Sala es reiterada en exigir para que se produzca la resolución de las relaciones contractuales privadas no precisamente una voluntad deliberadamente rebelde, que sería tanto como exigir dolo ( STS 18-11-83 y 18-3-91 ) sin la concurrencia de la situación de frustración del contrato, sin que el posible incumplidor aporte explicación o justificación razonable alguna de su postura ( STS 5-9 y 18-12-91 ), por lo que, basta que se dé una conducta, no basada por justa causa, obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó ( STS 14-12 y 16-5-91, 17-5 y 2-7-94 ...). Por su parte, la STS de 20-5-98, dice que el problema del cumplimiento o incumplimiento contractual es una "quaestio facti", pudiendo revelarse la voluntad de incumplir por una prologada inactividad o pasividad del deudor ( STS 18-11-83 ), bastando frustrar las legitimas aspiraciones de los contratantes, sin precisarse una tenaz y persistente resistencia obstativa al cumplimiento (STS 31-5 y 13- 11-85). Y en la STS de 4-12-98, se concluye que la doctrina jurisprudencial moderna establece que no es preciso que el contratante incumplidor actúe con ánimo deliberado de causar el incumplimiento, bastando que pudiera atribuir se le una conducta voluntaria obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó. A mayor abundamiento el TS en sentencia de 19-5-08, afirmó: "...Como declaró la sentencia de 4-1-07, con cita de las de 25-2-78, 7-3-83 y 22-3-85, no todo incumplimiento, en el sentido de falta de identidad cualitativa, cuantitativa o circunstancial de lo ejecutado como debido, es suficiente para resolver una relación de obligación sinalagmática. Para que un incumplimiento tenga fuerza resolutoria, es necesario que sea esencial ( STS 5-4-06 ), condición de que se hace merecedor aquel que la tenga por haber sido esa la voluntad, expresada o implícita, de las partes contratantes a quienes corresponde crear la "lex privata" por la que quieren regular su relación jurídica. También la tiene el que sea intencional y haga pensar a la otra parte que no puede esperar razonablemente un cumplimiento futuro de quien se comporta de ese modo ( STS de 10-10-05 ). Y, finalmente, aquel que, con independencia de la entidad de la obligación incumplida, produzca la consecuencia de privar sustancialmente al contratante perjudicado de la que tenía derecho a esperar de acuerdo con el contrato, siendo ello previsible para el incumplidor ( STS 5-4-06 ).

Por su parte, la STS de 4-6-07, en relación con el retraso en el cumplimiento de las obligaciones, dijo que: "... es cierto que en nuestro Derecho no hay norma que imponga, ni hasta ahora, una doctrina jurisprudencial que establezca la necesidad de constituir en mora al deudor para resolver a diferencia de lo que ocurre en el Derecho francés, de acuerdo con el art. 1146 del "Code" y, en consecuencia, no puede...

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