STSJ Comunidad de Madrid 308/2012, 7 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución308/2012
Fecha07 Mayo 2012

RSU 0000342/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00308/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL SECCION: 6

MADRID

C/ GENERAL MARTINEZ CAMPOS, NUM. 27

Tfno. : 91.493.19.46

N.I.G.: 28000 4 0000621 /2001

40126

ROLLO Nº: RSU 342-12

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 360-11

RECURRENTE/S: Apolonia

RECURRIDO/S: ESTACION DE SERVICIO GUIBE SL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID a siete de Mayo de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE, DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA,, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 308

En el recurso de suplicación nº 342-12 interpuesto por el Letrado MAGDALENA SANROMAN MARTIN en nombre y representación de Apolonia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 15.07.11, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. ENRIQUE JUANES FRAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 360-11 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por Dª Apolonia contra, ESTACION DE SERVICIO GUIBE SL en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15.07.11 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debía de desestimar la alegación de prescripción de las faltas imputadas en la demanda formulada por DOÑA Apolonia en concepto de DESPIDO contra la empresa ESTACION DE SERVICIO GUIBE SL declarándolo procedente extinguiendo la relación laboral entre las partes a la fecha de la carta el 22/02/11, sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Apolonia y la demandada ESTACION DE SERVICIO GUIBE SL suscribieron un inicial contrato de trabajo temporal por cuatro meses el 16/08/07 prorrogado por otro ocho más el 16/12/07, para prestar servicios como empleada de la gasolinera, categoría profesional de expendedora-vendedora, percibiendo un promedio mensual de 1.426,41 euros incluidas las prorratas de pagas extras.

SEGUNDO

El 22/02/11 se le entregó por la empresa a la demandante carta, en la que se le decía:

"El motivo de esta comunicación es que se ha comprobado por parte de la Dirección de esta empresa que Usted ha venido realizando operaciones ficticias con tarjetas de crédito y tarjetas de programas de puntos, y posteriormente ha retirado el dinero en efectivo de la caja. Esta comprobación se ha reflejado en trece operaciones que acumulan un total de 4.150 euros, operaciones que se detallan a continuación:

-3 de marzo de 2010..................200 euros.

-2 de abril de 2010................... 300 euros.

-4 de abril de 2010................... 100 euros.

-29 de abril de 2010................. 700 euros.

-31 de mayo de 2010................ 500 euros.

-1 de julio de 2010...................200 euros.

-2 de julio de 2010.................. 600 euros.

-31 de julio de 2010................ 500 euros.

-30 de septiembre de 2010....... 400 euros.

-23 de diciembre de 2010........ 250 euros.

-31 de diciembre de 2010....... 250 euros.

-1 de enero de 2010.............. 100 euros.

-31 de enero de 2010............ 100 euros.

Dicho comportamiento esta tipificado como falta MUY GRAVE en el artículo 31.2 del Convenio Colectivo que le es de aplicación y la sanción que el corresponde es de Despido.

Es por esto que la Dirección de esta empresa ha decidido proceder a su despido, con efectos del día 1 de Diciembre de 2010.

Sintiendo tener que adoptar esta desagradable medida, le comunico que desde este mismo día queda a su disposición la liquidación de las partes proporcionales que legalmente le corresponde.

Sin otro particular, sirvase firmar el duplicado de esta notificación".

La fecha de efectos del despido fue subsanada en el acto del juicio oral a la de la propia carta 22/02/11.

TERCERO

En esa misma fecha se le entregó a la actora certificación de la empresa para que pudiese acoger al desempleo y firmando la actora un recibo de liquidación de finiquito, que se da por reproducido del folio 55, por importe liquido de 828,73 euros, correspondientes a las partes proporcionales de las pagas de Verano, Navidad y Vacaciones, se incluía párrafo final", quedando con ello totalmente liquidado a mi completa satisfacción y renunciando por consiguiente a toda reclamación posterior y para que conste firmo el presente FINIQUITO TOTAL DE CUENTAS dando por rescindido el contrato de trabajo suscrito con la empresa. Dicha cantidad no fue cobrada de inmediato por la trabajadora siéndole transferida posteriormente a la cuenta corriente donde percibía sus salarios.

CUARTO

El 14/03/11 interpuso la actora papeleta de conciliación ante el SMAC en concepto de despido que tuvo lugar el 31 de dicho mes sin avenencia, con expresa oposición de la representación de la empresa demandada.

QUINTO

Con fecha 01/12/10 se despidió a otro trabajador de la empresa demandada por idéntico motivo que el hoy aquí alegado para con la actora, utilizar tarjeta de crédito personal para realizar operaciones ficticias en el listado de ventas retirando posteriormente el dinero en efectivo de la caja -folio 59 por reproducido.

Fue entonces y a raíz del mismo cuando la empresa comenzó a comprobar y chequear la existencia de dichos comportamientos en otros empleados, publicitando en esa misma fecha un denominado Reglamento de Funcionamiento interno de la Estación de servicio Guibe SL, en el que su apartado 10 decía:

"No se permite hacer uso del dinero de la Estación, bien para canjear por litros de producto, artículos de la tienda o préstamos para pago. Así mismo, está prohibido hacer operaciones con tarjetas de crédito, que no se correspondan con alguna venta de la estación de servicio (pasar tarjetas para cambiarlas por dinero en efectivo) y utilizar tarjetas de Travel Club y Autoclub personales de los expendedores o de personas conocidas, sin que se correspondan con una venta en la estación de servicio".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la actora contra la sentencia de instancia, que ha desestimado su demanda, calificando su despido disciplinario como procedente. Se formulan tres motivos al amparo del art.191.b) LPL solicitando en el primero de ellos la modificación del hecho probado 3º para el cual propone la siguiente redacción: "Dicha cantidad (de finiquito) no fue cobrada de inmediato por la trabajadora, siéndole transferida posteriormente a la cuenta corriente donde percibía sus salarios. No obstante la empresa la hizo firmar que había cobrado el neto de 703,76 E el día 22.2.2011. El texto del finiquito es "en este momento percibo...

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