STSJ Extremadura 448/2012, 18 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución448/2012
Fecha18 Septiembre 2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00448/2012

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2011 0000790

402300

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000309 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000379 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CACERES

Recurrente/s: Ángel

Abogado/a: JESUS RIVERO PACHECO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 448

En el RECURSO SUPLICACION 309/2012, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado D./Dª. JESUS RIVERO PACHECO, en nombre y representación de Ángel, contra la sentencia de fecha 16-3-12, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 379/2011, seguidos a instancia del recurrente, frente a LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por los Servicios Jurídicos de los mismos, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado- Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL PILAR MARTÍN ABELLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO: El demandante en el presente procedimiento, Ángel, fue declarado afecto de gran invalidez por resolución recaída en el expediente ad hoc y ello por padecer enfermedad común habiéndose manifestado el siguiente cuadro clínico residual: cirugía de aneurisma aórtica ascendente y válvula aórtica como antecedente. Ictus isquémico PACI. Diabetes mellitus tipo II.

SEGUNDO: En la actualidad presenta el siguiente cuadro clínico residual: patología valvular tras ictus isquémico de origen tromboembólico tipo PACI en 2 con secuelas derivadas consistente en paresias de miembros derechos y afasia trascortical motora. Trastorno afectivo, síndrome depresivo, orgánico.

TERCERO: El INSS, por razones que constan documentadas dispuso la revisión del grado de invalidez acordada previamente, declarando en lugar de esta la IPA

CUARTO: El actor, formula reclamación previa siendo esta desestimada, con lo que se agotó correctamente la vía administrativa.

QUINTO: El actor ha abandonado voluntariamente las terapias recomendadas y que dieron buen resultado hasta ese momento.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Ángel contra el INSS y LA TGSS y en virtud de 1o que antecede, ABSUELVO a los demandados de los pedimentos que contra ellos se formulan."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 18-6-12, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de D. Ángel invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

En concreto, solicita la supresión o, subsidiariamente, la revisión del hecho probado quinto, en base a la prueba documental practicada, para que se haga constar que "El actor ha dejado de asistir, por culpa no imputable al mismo, a las terapias recomendadas cuando fue dado de alta", por cuanto una cosa es abandonar voluntariamente la terapia recomendada como consecuencia del ictus sufrido y otra dejar de asistir a una terapia motivado por el desánimo por el escaso resultado y máxime cuando hay un proceso depresivo motivado por el nulo avance que siente y que le impide una apreciación real de los supuestos avances que la terapia le proporciona, de conformidad con los folios 160, 142, 132 y 62, lo que debe ser desestimado al pretender introducir conceptos que predeterminan el fallo de la sentencia, y por cuanto tal y como sostuvimos en Sentencia de este Tribunal Superior de Justicia Extremadura, de 30 junio de 1997 "es bien conocida la doctrina jurisprudencial - Sentencia del Tribunal Supremo de 21 enero 1991 - de que «los hechos negativos no pueden incorporarse a la relación fáctica», que es seguida, como es lógico, por las Resoluciones de los Tribunales Superiores de Justicia de Cataluña de 10 enero 1996; de Andalucía, con sede en Granada, de 29 mayo 1996; de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 1 octubre 1996... etc.".

SEGUNDO

Como segundo motivo del recurso se invoca, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley reguladora de la Jurisdicción social, la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia.

La recurrente alega que el magistrado a quo ha infringido el art. 143 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Como antecedentes al demandante (folios 26 a 103), en el año 2009, con fecha de efectos 9 de diciembre de 2008, es declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, tras la interposición de la correspondiente reclamación previa ante el INSS frente a la originaria denegación de la incapacidad permanente previamente solicitada. Posteriormente, a principios del año 2010, tras el Ictus sufrido, el demandante es declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de gran invalidez, tras la correspondiente solicitud de revisión de la incapacidad permanente previamente reconocida, señalando que en ese momento el Equipo de Valoración de Incapacidades señala como cuadro clínico residual: cirugía de aneurisma aórtica ascendente y válvula aórtica como antecedente. Ictus isquémico PACI. Diabetes mellitus tipo 2, entendiendo el INSS que se ha producido el agravamiento que justifica el cambio de calificación: de incapacidad Permanente en el grado de Total a Incapacidad Permanente en el grado de Gran Invalidez. Con posterioridad, el día 7 de enero de 2011 el INSS procede de oficio a iniciar expediente de Revisión de la Incapacidad Permanente, acogiendo el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 1 de marzo de 2011 (folio 56), que señala que se ha producido una mejoría en el estado de salud del actor, elevando el INSS la propuesta de que el demandante ha de ser declarado en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta. En ese dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, de fecha 1 de marzo de 2011, se determina como cuadro clínico residual : prótesis válvula y arteria aórtica, ACVA OSQUIE, OZP EM ACM izquierdo de origen tromboembólico, diabetes mellitus tipo 2. Discreta pérdida de fuerza en miembros derechos. Barthel 80-90. Formulada reclamación previa y denegada la misma, se interpone demanda que ha dado lugar a la sentencia desestimatoria, en la que si bien reconoce que el enfermo ha empeorado respecto a su estado cuando fue declarado en gran invalidez, considera que es el principal responsable de ello pues ha abandonado el tratamiento voluntariamente y que la regresión sólo a él le es imputable. Si bien, tal y como se ha expuesto en el motivo primero del recurso, no ha existido una voluntariedad respecto al abandono de la terapias recomendadas, sino que lo que ha existido es una situación de frustración en el demandante ante la falta de avance en su estado, según su propia consciencia, que le ha llevado incluso a un trastorno...

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