STSJ Islas Baleares 450/2012, 4 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2012
Fecha04 Julio 2012

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00450/2012

Nº. RECURSO SUPLICACION 315/2012

Materia: RECLAMACION DE CANTIDAD

Recurrente/s: Cesareo

Recurrido/s: CONSELLERIA D'EDUACIÓ I CULTURA DEL GOVERN BALEAR

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL NÚMERO 4 DE PALMA DE MALLORCA

Demanda: 738/2010

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a cuatro de julio de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NO MBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 450/2012

En el Recurso de Suplicación núm. 315/2012, formalizado por el Sr. Letrado D. Óscar Díaz Vílchez, en nombre y representación de D. Cesareo, contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil once, dictada por el Juzgado de lo Social Número 4 de Palma de Mallorca, en sus autos demanda número 738/2010, seguidos a instancia de la citada parte recurrente, frente a la Conselleria d`Educació i Cultura del Govern Balear, en reclamación por Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO FEDERICO CAPÓ DELGADO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante D. Cesareo, titular de DNI NUM000 viene prestando servicios como profesor de religión católica con carácter de personal laboral indefinido en el centro docente público IES Porto Cristo, dependiente de la Consellería d`Eduació i Cultura del Govern Balear con una antigüedad de 1 de septiembre de 2.006 y percibiendo un salario mensual bruto de 2.596,26 # mensuales con inclusión de la prorrata de pagas extraordinarias.

  1. - El demandante en fecha 25 de abril de 2.010 presentó ante la Conselleria d`Educació i Cultura del Govern Balear escrito solicitando el reconocimiento de trienios y el correspondiente abono del complemento de antigüedad en la cuantía correspondiente a los trienios no percibidos durante el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2.0009 y 18 de diciembre de 2.009.

  2. -Desestimada la solicitud presentada por la demandada, en fecha 28 de mayo formuló reclamación previa a la vía judicial, que también fue desestimada.

  3. - El periodo de prestación de servicios del demandante abarca 4 años y, de ser estimada la demanda, le correspondería un trienio.

  4. - El importe de cada trienio durante el período reclamado en la demanda y correspondiente al nivel de educación secundaria, impartido por el demandante es el que sigue: 2.008: 43,63 #; 2.009: 44,51 #.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA deducida a instancia del sindicato Unión Sindical Obrera actuando en nombre de su afiliado d. Cesareo contra la Consellería d`Educació i Cultura del Govern Balear en materia de reclamación de cantidad debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados contra la misma.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por la representación de D. Cesareo, que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación de la Conselleria d`Educació i Cultura del Govern Balear; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha doce de junio de dos mil doce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la vía del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), la parte actora formula el único motivo de su recurso de suplicación, para denunciar la infracción del art. 25.2 de la Ley 7/2007 de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público, en relación con la doctrina jurisprudencial y la doctrina judicial de los TSJ que se invocan.

La tesis que sostiene la parte recurrente no es otra que la de aplicar a los profesores de religión el sistema de retribuciones diseñado para los empleados públicos, en el que está previsto la retribución por trienios, tal y como se declara en las sentencias del TSJ de Madrid de 29.10.2008 y 27.11.2008, al expresar que la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece en su Disposición Adicional Tercera , relativa al Profesorado de religión, en el apartado 2, lo siguiente: "Los profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos lo harán en régimen de contratación laboral, de conformidad con el Estatuto de los Trabajadores, con las respectivas Administraciones competentes. La regulación de su régimen laboral se hará con la participación de los representantes del profesorado. Se accederá al destino mediante criterios objetivos de igualdad, mérito y capacidad. Estos profesores percibirán las retribuciones que correspondan en el respectivo nivel educativo a los profesores interinos".

De acuerdo con lo declarado en dicha resolución judicial, por disposición de dicha Ley, el actor, que ya impartía enseñanza de religión, independientemente de la normativa que hasta entonces les había sido aplicable tiene derecho a las retribuciones reconocidas a los profesores interinos y, cuando entra en vigor la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, han de regirse al respecto por lo establecido en la misma y, concretamente, en el Artículo 23, que regula las Retribuciones Básicas, de la siguiente forma:

Las retribuciones básicas, que se fijan en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, estarán integradas única y exclusivamente por:

  1. El sueldo asignado a cada Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo. b) Los trienios, que consisten en una cantidad, que será igual para cada Subgrupo o Grupo de

clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, por cada tres años de servicio.

Entrando esta Ley en vigor, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final Cuarta, al mes siguiente a partir de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» 89/2007, de 13 abril 2007, es decir el 13 de mayo de 2007, desde cuyo momento el actor, que, como consta acreditado -ex. hecho probado primero-, ya prestaba servicios como profesor/a de religión tenía pleno derecho a percibir los trienios por los servicios prestados antes de su entrada en vigor, pasando tal derecho a formar parte de las condiciones que rigen la prestación de sus servicios, lo que no cambia con la posterior entrada en vigor del Real Decreto 696/2007, de 1 de junio, por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, en cuyo Artículo 2, relativo a las Disposiciones Legales y Reglamentarias, se establece que: "La contratación laboral de los profesores de religión se regirá por el Estatuto de los Trabajadores, Texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica de Educación, por el presente real decreto y sus normas de desarrollo, por el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales, de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, así como por los Acuerdos de Cooperación con otras confesiones que tienen un arraigo evidente y notorio en la sociedad española.

En consecuencia, los profesores de religión no funcionarios de cuerpos docentes prestan sus servicios en régimen laboral con sujeción al Estatuto de los Trabajadores, y tienen derecho a las retribuciones de los profesores interinos, siendo que al entrar en vigor el EBEP se rigen por sus artículos 23 y 25, y se les aplican los trienios correspondientes a los servicios prestados antes de su entrada en vigor con efectos de la vigencia de este último, lo que no se ve alterado por el RD 696/2007 Disposición Adicional Única, en que se les conceptúa desde ese momento contratados por relación laboral indefinida, manteniéndose las condiciones precedentes, entre las que está el derecho a los trienios por antigüedad, aplicable por otra parte en virtud del imperativo del art. 15.6 ET que impide diferenciar entre personal fijo y temporal cuando sus condiciones no estén en función de la temporalidad o de...

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