STS 503/2017, 7 de Junio de 2017

JurisdicciónEspaña
Número de resolución503/2017
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha07 Junio 2017

SENTENCIA

En Madrid, a 7 de junio de 2017

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por la Letrada Doña Verónica Carmona García, en nombre y representación de Don Jesus Miguel , contra la sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en el recurso de suplicación nº 92/2016 , formulado por el ahora recurrente, frente a la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos nº 270/2015, seguidos a instancias de DON Jesus Miguel contra CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIOSANITARIA DEL GOBIERNO DE EXTREMADURA, sobre reclamación de cantidad. Se ha personado como parte recurrida la Letrada de la Junta de Extremadura.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 2015 el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Desestimo la demanda presentada por D. Jesus Miguel contra la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIOSANITARIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA. Por ello, absuelvo a la administración demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO. D. Jesus Miguel viene prestando servicios laborales para la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIOSANITARIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, con la categoría profesional de oficial primera conductor, desde el día 4 de agosto de 2010.

SEGUNDO. El demandante también ha prestado servicios laborales para la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, con un contrato de interinidad, durante el siguiente periodo: desde el día 5 de marzo de 2008 hasta el día 28 de febrero de 2010.

TERCERO. Es aplicable a la relación laboral el V Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Extremadura, publicado en el D. O. E el día 23 de julio de 2005.

CUARTO. La demandante reclama a la administración demandada 646,59 €, en concepto de complemento de antigüedad (21 mensualidades por un trienio no reconocido).

QUINTO. El día 12 de enero de 2015, el demandante interpuso la preceptiva reclamación administrativa previa a la vía judicial.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia con fecha 26 de abril de 2016 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que debemos Desestimar y Desestimamos, el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel , contra la sentencia número 554/2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de BADAJOZ, en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 270/2015, seguido a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE SALUD Y POLÍTICA SOCIOSANITARIA DE LA JUNTA DE EXTREMADURA y en, consecuencia, debemos Confirmar y Confirmamos la resolución de instancia.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de Don Jesus Miguel , el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 30 de junio de 2015, recurso nº 253/2015 .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 1 de diciembre de 2016 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de desestimar el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 7 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La cuestión que plantea el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si el trabajador recurrente tiene derecho al reconocimiento de los trienios que reclama en virtud de los sucesivos contratos temporales que celebró con la demandada aunque existieran interrupciones entre ellos.

  1. De conformidad con la incuestionada declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, el actor ha venido prestando servicios para la Junta de Extremadura, en la Consejería de Salud y Política Socio Sanitaria, con la categoría profesional de oficial primera conductor, desde el día 4 de agosto de 2010; también consta que ha prestado servicios laborales para la Consejería de Industria, Energía y Medio Ambiente, con un contrato de interinidad, durante el período comprendido entre el 5 de marzo de 2008 y el 28 de febrero de 2010; y que en su demanda reclamaba 646,59 € en concepto de complemento de antigüedad (21 mensualidades por un trienio no reconocido). Tal pretensión fue desestimada, tanto por la sentencia de instancia como por la de suplicación, argumentando que no concurren los presupuestos para apreciar la denominada "teoría de la unidad esencial del vínculo" porque las partes suscribieron dos contratos temporales, para distintas Consejerías, aún con la misma categoría profesional, pero mediando entre uno y otro cinco meses, interrupción que es calificada de "significativa". En suplicación, recurso concedido en razón a la notoria afectación general de la controversia, el trabajador recurrente no solicitó revisión alguna del relato fáctico de instancia y en la denuncia jurídica sostenía que, como trabajador temporal, le correspondían los mismos derechos , en cuanto al devengo de trienios, que al personal fijo, alegato que fue rechazado con el argumento de que se le aplicaba la misma normativa que al personal laboral fijo porque, precisamente el art. 7.1 del Convenio de aplicación, que contempla el "complemento de antigüedad", exige que se trate de la misma relación laboral y se entiende que los servicios prestados por él no pueden calificarse como una misma relación laboral, puesto que entre los contratos temporales suscritos, además de ser para prestar servicios en dos Consejerías distintas, media una interrupción significativa, que impide aplicar la doctrina jurisprudencial (que cita: SSTS 25-9-2012, R. 2978/15 ; y 5-5-2015, R. 137/15 ) de la unidad esencial del vínculo contractual, doctrina que, según dice la Sala, "ni tan siquiera invoca la recurrente".

  2. Como sentencia de contraste, a fin de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza este recurso conforme al art. 219 de la LRJS , se trae la dictada por el mismo Tribunal que la recurrida el día 20 de enero de 2015 (R. 584/2014). Se contempla en ella el caso de una trabajadora, al servicio también de la hoy demandada con la categoría de ATE cuidadora, que celebró con ella sucesivos contratos temporales, desde el año 2006, con interrupciones que en algún caso llegaron a ser de más de un año y hasta de dos. Habiendo reclamado en febrero de 2014 el reconocimiento de los servicios prestados con carácter temporal le fue denegada su pretensión. Contra la denegación presentó demanda que le fue rechazada en la instancia, pero que estimó en parte la sentencia de contraste. Esta sentencia, tras reproducir los mismos argumentos que la hoy recurrida sobre que el convenio colectivo, al reconocer el complemento de antigüedad por cada tres años de permanencia siempre que se tratara de la misma relación laboral, trataba igual a trabajadores fijos y temporales, abordó otras cuestiones, como la de qué debía entenderse como misma relación laboral, lo que consideró equivalente a la existencia de "unidad esencial del vínculo contractual" que se producía cuando no habían existido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Con base a ello accedió a estimar el recurso y a reconocer los trienios por no haber existido una ruptura de la unidad esencial del vínculo, a la par que entendía que debía reconocerse a los trabajadores temporales, como a los fijos, todos los servicios prestados en otras administraciones públicas, al igual que a los funcionarios.

SEGUNDO

1. El recurso, como esta Sala ha decidido en varios litigios muy similares, si no idénticos, resueltos recientemente, que afectan a la misma administración autonómica y en los que se invocaba la misma sentencia referencial ( SSTS4ª núms. 147/2017 y 148/2017, de 21 de febrero [2], 164/2017 , de 28 de febrero, y 211/2017, de 14 de marzo ), no puede prosperar debido -también aquí- a los importantes defectos existentes en su articulación, defectos de orden material y formal que en su momento podrían haber fundado su inadmisión por falta de un estudio comparado de la contradicción, por falta de fundamentación de la infracción legal e incluso por ausencia del requisito de contradicción, como a continuación se verá.

  1. El recurso pues, como sostiene la primera de nuestras referenciadas sentencias, "no puede prosperar porque carece de la relación precisa y circunstanciada de la contradicción que requieren los artículos 221-2-a ) y 224-1 de la L.J .S., lo que justifica su inadmisión. En efecto, de acuerdo con el citado art. 224-1-a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221 de la misma ley , evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219 de dicha ley . Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ), 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ) y 16 de septiembre de 2013 (R. 1636/2012 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 . Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso es causa de inadmisión del recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el citado art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ) ".

  2. En el presente caso, igual que en el repetido precedente, el recurso incumple esa exigencia porque no lleva a cabo un análisis comparativo de los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las sentencias comparadas, sino que se limita a trasponer parte de los hechos y fundamentos de derecho de las sentencias comparadas y a decir que son iguales, pero sin hacer las necesarias comparaciones que evidencien la existencia de una identidad sustancial entre los supuestos que comparan.

    Tampoco cumple con los requisitos exigidos al efecto por el artículo 224-1-b) de la LJS y, más concretamente, los relativos a la infracción legal cometida en la sentencia impugnada, esto es, no concreta infracción o vulneración legal o jurisprudencial alguna, como requiere el apartado 2 del citado art. 224. En línea, pues, con lo que sostiene la parte recurrida en su escrito de impugnación, el recurso no cita como infringido ningún precepto legal, ni ninguna sentencia de este Tribunal, cuya doctrina es la única que merece el calificativo de jurisprudencia ( art. 1-6 del Código Civil ). El recurso alude a "otro caso idéntico", mencionando la numeración de dos sentencias, según dice, "ambas del mismo Juzgado" y que "llegan a la conclusión contraria", pero tampoco explica en que consiste esa diferente doctrina, ni porqué es más acertada y fundada que la que contiene la sentencia recurrida, ni cita los preceptos legales que avalan la solución que pretende, ni ofrece razones que respalden la solución que propone.

    La inobservancia de estas exigencias legales sobre la forma de interponer un recurso extraordinario como el que nos ocupa es insubsanable, lo que obliga a desestimar el recurso porque se trata de una norma de orden público procesal de ineludible observancia (art. 225-4 de la LJS). En este sentido conviene recordar la doctrina al respecto de la Sala que, tras la vigencia de la LJS, ha reiterado la doctrina que mantenía con anterioridad. Esa doctrina se resumen señalando: "El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley, de acuerdo con el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; y 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ). Así se deduce, no sólo del citado art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 19 de mayo de 2011, R. 2246/2010 y 21 de septiembre de 2011, R.3524/2010 )".

  3. Además, como también alega la parte recurrida, las sentencias comparadas no son contradictorias en los términos requeridos por el artículo 219 de la LJS al efecto. En este sentido conviene recordar la doctrina de la Sala sobre la materia. Según ella, la contradicción "requiere no solo que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos, sino que estos recaigan ante controversias esencialmente iguales; porque la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de la oposición de los pronunciamientos concretos recaídos en conflictos iguales" ( sentencias de 27 y 28-1-92 [ recs. 824/91 y 1053/91 ], 18-7 , 14-10 y 17- 12-97 [recs. 4067/96 , 94/97 y 4203/96 ], 17-5 y 22-6-00 [ recs. 1253/99 y 1785/99 ], 21-7 y 21-12-03 [ recs. 2112/02 y 4373/02 ] y 29-1 y 1-3-04 [ recs. 1917/03 y 1149/03 ] y 28-3-06 [2336/05 ] entre otras muchas).

    Por esa razón, el término de referencia en el juicio de contradicción, ha de ser necesariamente "una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que el debate ha sido planteado en suplicación. Sentencias de 13-12-91 [rec. 771/91 ], 5-6 y 9-12-93 [ recs. 241/92 y 3729/92 ], 14-3-97 [rec. 3415/96 ], 16 y 23-1-02 [ recs. 34/01 y 58/01 ]. 26-3-02 [rec.1840/00 ], 25-9-03 [rec. 3080/02 ] y 13-10-04 [rec. 5089/03 ] entre otras). De otro lado, la Sala ha señalado con reiteración que los fundamentos que han de compararse no son los de las sentencias, sino los de las pretensiones y resistencias de las partes ( sentencias de 25-5-95 [rec. 2876/94 ], 17-4-96 [rec. 3078/95 ], 16-6-98 [rec. 1830/97 ] y 27-7-01 [rec. 4409/00 ] entre otras)".

    La aplicación de la anterior doctrina al presente caso obliga a concluir que no existe contradicción porque, aunque los hechos son parecidos, el debate fue diferente en cada caso. En efecto, en el caso de la sentencia recurrida el debate se ciñó casi exclusivamente a la cuestión relativa a si el convenio colectivo discriminaba peyorativamente a los trabajadores temporales en la forma de computar la antigüedad y se resolvió que no, de manera análoga a lo que entiende la de contraste. La recurrida argumentó además los servicios prestados por el actor no constituyeron una misma relación e suplicación, no procedía a abordarlas. Por contra, la sentencia de contraste si abordó otras cuestiones, relativas a los servicios a computar y la forma de hacerlo atendiendo a la ruptura o no de lo que la doctrina llama unidad esencial del vínculo. Esta última cuestión no fue planteada, ni resuelta, en el caso de la sentencia recurrida que, por ende, no puede contradecir a la de contraste que si las abordó y resolvió con base a la resolución que dio a esos temas.

  4. Las presentes consideraciones y las que igualmente se expresan en las precitadas sentencias de esta Sala antes referenciadas, en las que, como vimos, fue parte la misma administración autonómica y se analizaba exactamente la misma resolución referencial, siendo así que, además, en varias de ellas la parte actora actuaba bajo la misma representación letrada, razón por la cual, y para evitar repeticiones inútiles, desde aquí hacemos ahora expresa remisión, obligan, como ha informado el Ministerio Fiscal en relación con las deficiencias del recurso y a su ausencia de fundamentación, a desestimar el recurso porque tales defectos, que en su momento habrían justificado su inadmisión, hoy constituyen causa fundada para su desestimación. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de D. Jesus Miguel contra la sentencia dictada el 26 de abril de 2016 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en recurso de suplicación nº 92/2016 , interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Badajoz , en autos núm. 554/2015, seguidos a instancias del recurrente contra la Consejería de Salud y Política Sociosanitaria de la Junta de Extremadura. 2. Declarar la firmeza de la sentencia recurrida. 3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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