SAP Madrid 173/2012, 19 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Abril 2012
Número de resolución173/2012

RA 103-2011

Abreviado 2022-2005

Juzgado Instrucción número 2 de Pozuelo de Alarcón

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TRIGÉSIMA

C/ Santiago de Compostela, 96

Tfno.: 91.4934582-83

Madrid-28071

SENTENCIA Nº 173/2012

Magistrados:

Carlos MARTIN MEIZOSO (ponente)

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTIN

Alberto MOLINARI LOPEZ RECUERO

En Madrid, a 19 de abril de 2012

Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada seguida por delitos de estafa, apropiación indebida y falsedad en documento.

El Ministerio Fiscal ha dirigido la acusación contra Victorino, con DNI NUM000, mayor de edad, carente de antecedentes penales, de solvencia no declarada y asistido por el letrado Ignacio PERELLÓ ALMAGRO.

También fue parte en calidad de acusación particular, Marta, con DNI NUM001, bajo la dirección letrada de Francisco ESCRIBANO ROMAN.

ANTECEDENTES PROCESALES

Primero

En la vista del juicio oral, celebrada los pasados 28 de marzo y 16 de abril de 2012, se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de la parte acusada, declaración testifical de Marta, Virtudes, Bárbara, Artemio, Fátima, Donato, Gines, Otilia, Marcial y Rosendo, así como pericial de Carlos Miguel y audición de una grabación aportada en formato digital.

Segundo

El Ministerio Fiscal, tras modificar al finalizar el juicio su escrito de calificación provisional, vino a considerar los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento público, oficial o mercantil del artículo 392, en relación con el 390.1.3 º y 74 del Código Penal, en concurso ideal del artículo 77, con un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74, todos ellos del Código Penal .

Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Victorino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de dos años y nueve meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de once meses, con una cuota diaria de 12 # y responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas y pago de costas.

También pidió que el acusado indemnice a Marta en 12.409,68 #, más 9.100 #, importe en el que ha sido tasado el vehículo matrícula Y-....-YN .

Tercero

Por su parte la acusación particular, al modificar su escrito de acusación al concluir el plenario, consideró los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, 250.3 º, 4 º y 7º del Código Penal, juntamente con una falsificación de documentos del artículo 395, como delito medial para cometer la estafa y, subsidiariamente, como un delito de apropiación indebida del 252 y de un delito de falsedad documental del 395 del Código Penal .

Imputó la responsabilidad en concepto de autor a Victorino, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad y solicitó que se le impusieran las penas de cinco años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de 20 #, por la estafa y, para el caso de asumirse la calificación de apropiación indebida, las penas de cuatro años de prisión y multa de doce meses, con cuota diaria de 20 # y por el delito de falsificación de documentos, la pena de dos años de prisión.

Igualmente instó que el acusado indemnice a Marta en 60.500 #, más 9.100 #, importe en el que ha sido tasado el vehículo matrícula Y-....-YN (en total 69.600 #), así como los intereses legales devengados desde que se produjeron las extracciones realizadas por el acusado.

Cuarto

La defensa de la parte acusada solicitó su libre absolución y, subsidiariamente, la apreciación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas del 21.5 del Código Penal y la analógica de cuasiparentesco del artículo 21.6 del Código Penal, en relación con el 103 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y los artículos 268 y 249 del Código Penal .

HECHOS PROBADOS

Primero

El acusado, Victorino, mayor de edad, carente de antecedentes penales, mantuvo una relación sentimental con Marta, que cesó el 31-10-04.

Segundo

El acusado solicitó el 10-11-04 ante la Dirección General de Tráfico, la transmisión a su favor de la propiedad del vehículo Range Rover, matrícula Y-....-YN, tasado en 9.100 #, que figuraba a nombre de Marta, firmando él como adquirente, sin que sea claro que simulara, sin permiso, la firma de Marta, como transmitente. El 1-4-05 lo vendió a un tercero de buena fe, quedándose con el dinero recibido.

Tercero

El acusado, haciéndose pasar por Marta, firmó al dorso de dos pagarés y un cheque, emitidos por Forum Filatélico, S.A., por importe total de 12.449,49 #, procediendo el 22-12-04 a su ingreso en la cuenta NUM002 del Banco de Santander, titularidad de Marta, en la que él figuraba como autorizado, para, posteriormente, el 27-12- 04, cobrar en ventanilla 12.409,68 # de su importe.

Cuarto

No es claro que el acusado transfiriera desde la cuenta abierta en ING Direct, de la que era titular Marta y en la que estaba autorizado él, 5.305,56 #, a la cuenta NUM003 de Caja de Navarra, el 5-11-04, mediante orden telefónica, sin consentimiento de la querellante. Tampoco quien efectuó cargos en la cuenta por importes de 700 # y 50 # los días 27-10-04 y 29-10-04.

Quinto

Otro tanto ocurre, con el rembolso de 11.667,21 #, el 5-11-04, del fondo de inversión NUM004 ( NUM005 ), constituido en Caja de Navarra.

Sexto

No se ha acreditado que el acusado efectuara cargos no autorizados por la querellante, con la tarjeta Visa Oro número NUM006, asociada a la cuenta NUM007, expedida a nombre de Marta .

MOTIVACIÓN

  1. Petición de nulidad:

    Único: La defensa de Victorino planteó en su escrito de defensa y en el juicio, la eventual vulneración de su derecho a un proceso justo, por entender que se habían obtenido las pruebas de forma ilícita, al resultar falsas o simuladas, tanto en la querella inicial como en las declaraciones de la querellante Marta .

    La pretensión ha de decaer. En realidad, viene a poner en cuestión la sinceridad de Marta y ello ha de ser valorado en sentencia, como luego se verá. En ningún caso le ha podido causar indefensión efectiva ( artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), pues ha tenido ocasión de defenderse, ser asistido por letrado, intervenir en las fases de instrucción e intermedia, proponer pruebas, contrarrestar las que le incriminan, ser oído y participar en el juicio con plenas garantías.

    Es más, no concreta en qué medida, la pretendida falta a la verdad por parte de Marta le ha generado perjuicios procesales irreparables.

  2. Sobre los hechos:

Primero

Al acusado se le imputan varios hechos. Según el Ministerio Fiscal se concretan en:

  1. Solicitar el 10-11-04 ante la Dirección General de Tráfico, la transmisión a su favor de la propiedad del vehículo Range Rover, matrícula Y-....-YN, tasado en 9.100 #, que figuraba a nombre de Marta, sin consentimiento de ésta, firmando él como adquirente e imitando la firma de Marta, como transmitente, para así venderlo a un tercero de buena fe el 1-4-05, quedándose con el dinero recibido.

  2. Firmar el 22-12-04, como si fuera Marta, dos pagarés y un cheque de Forum Filatélico, S.A., por importe total de 12.449,49 #, procediendo a continuación a su ingreso en la cuenta NUM002 del Banco de Santander, titularidad de Marta, en la que él figuraba como autorizado, para, posteriormente, el 27-12-04, cobrar en ventanilla 12.409,68 # de su importe.

    La acusación particular añade algunos más:

  3. Con cargo a la cuenta abierta en ING Direct, en la que eran partícipes querellante y querellado, realizar, sin consentimiento de la querellante, extracciones de 750 # para gastos personales y transferir, mediante orden telefónica, 5.305,56 # a la cuenta NUM003 de Caja de Navarra.

  4. Efectuar rembolso de 11.667,21 #, el 5-11-04 del fondo de inversión NUM004 ( NUM005 ), constituido en Caja de Navarra, sin autorización de la querellante.

  5. Efectuar cargos no autorizados, mediante la tarjeta Visa Oro número NUM006, asociada a la cuenta NUM007, a nombre de la denunciante, hasta dejarla sin saldo.

Segundo

Pues bien, antes de entrar al conocimiento de los hechos es preciso resaltar que la existencia de una relación sentimental entre las partes, así como su posterior ruptura es incuestionable.

No lo es tanto la fecha en que pudiera haberse producido. Estimamos que se produjo el 31-10-04. La querellante en algún momento sostuvo que pudiera haber tenido lugar en marzo de 2004 (declaración judicial obrante al folio 101), pero en el juicio coincidió con el acusado en fijar el 31-10-04 como fecha de la de ruptura definitiva, lo que no es incompatible con la existencia de conflictos o separaciones previas, ni con que se produjeran contactos posteriores. Victorino declaró en juicio que tras marcharse ella el 31-10-04, se produjo un intento de reconciliación días más tarde. Marta lo niega y la creemos al haber sido confirmado en el plenario, por varios testigos que abandonó el domicilio común el día antes de Halloween. Así Virtudes

, Bárbara, Artemio o Fátima .

Tercero

En cuanto a los hechos enjuiciados empezaremos por el final.

En relación con el uso de la tarjeta Visa (apartado 5 de los descritos), Marta sostiene que ha sido utilizada por el acusado toda vez que ella nunca la tuvo a su disposición. Sin embargo, no parece probable y ha de operar el principio in dubio pro reo. En efecto, no es imposible el uso de tarjetas de crédito o débito por personas no titulares de las mismas. Pero resulta harto improbable que un varón haga uso de un documento de este tipo, a nombre de una mujer, de forma reiterada, en establecimientos comerciales como Oysho, Accessorize, Factory Outlet-Tag-Heuer (dos...

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