SAP Cáceres 408/2012, 20 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución408/2012
Fecha20 Septiembre 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00408/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 41 1 2011 0015730

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000437 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000364 /2011

Apelante: INMOBILIARIA PIMAR S.L.

Procurador: JESUS FERNANDEZ DE LAS HERAS

Abogado: FRANCISCO LUIS CARRETERO ACEVEDO

Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 - NUM001 DE CACERES

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JAVIER CERVANTES JIMENEZ

S E N T E N C I A NÚM.- 408/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 437/2012 =

Autos núm.- 364/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres = =========================================/

En la Ciudad de Cáceres a veinte de Septiembre de dos mil doce.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 364/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada INMOBILIARIA PIMAR, S.L., representado en la instancia y en esta instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández de las Heras y defendida por el Letrado Sr. Carretero Acevedo, y como parte apelada, la demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 - NUM001 DE CACERES, representada en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, y defendida por el Letrado Sr. Cervantes Jiménez .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 5 de Cáceres en los Autos núm.- 364/2011 con fecha

24 de Abril de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO.- Que estimando en lo sustancial la demanda formulada por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 NÚM. NUM000 y NUM001 DE CACERES, representada por el procurador D. Carlos Alejo Leal López contra INMOBILIARIA PIMAR, SL representada por el procurador D. Jesús Fernández de la Heras, DEBO CONDENAR a la demandada:

Primero

A que realice las obras necesarias para la eliminación y subsanación de los defectos de construcción existentes en la actualidad y recogidos en el informe pericial de don Carlos aportado por la parte demandada incluyendo el defecto puesto de manifiesto en el fundamento de derecho quinto y excluyendo los dos defectos a los que hace referencia en dicho fundamento.

Segundo

A abonar a la actora la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS euros (1416 #) con aplicación de los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde esta sentencia.

Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la demandada, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO

Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO

Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 10 de Septiembre de 2012, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial que encabeza este procedimiento, se promovió demanda de juicio

ordinario, en ejercicio de la acción de responsabilidad contractual de los artículos 1101, 1124 y concordantes del Código Civil y se dictó sentencia que condena a la demandada, en su condición de promotora y vendedora, a la reparación de los defectos de construcción, existentes en diferentes viviendas de la comunidad de propietarios actora, y disconforme la demandada, se formula recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

  1. - Infracción por parte de la sentencia de las normas sobre la prescripción, contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la jurisprudencia que lo interpreta, entendiendo que desde la vigencia de dicha ley deben ser aplicables a las acciones como la entablada por la actora, las normas especiales de la misma y no el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código civil .

  2. - Error en la valoración de la prueba en cuanto a la condena a reparar los daños de la vivienda NUM002 NUM003 del portal NUM000 de la CALLE000 de Cáceres, antología que no se contiene en el informe pericial acompañado a la demanda y al que se remite petición efectuada en la misma.

  3. - Infracción del art. 241 de la LEC, al haber condenado a la apelante abonar los gastos del peritaje aportado con la demanda como daños y perjuicios, en vez de quedar incluido en las costas procesales.

  4. - Infracción del art. 394 de la LEC, al haber condenado en costas al demandado a pesar de no estar ante una estimación íntegra de la demanda, sino ante una mera estimación parcial de la misma.

SEGUNDO

Se invoca como primer motivo de apelación la infracción por parte de la sentencia de las normas sobre la prescripción, contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley de Ordenación de la Edificación y la jurisprudencia que lo interpreta, entendiendo que desde la vigencia de dicha ley deben ser aplicables a las acciones como la entablada por la actora, las normas especiales de la misma y no el plazo de prescripción de 15 años del artículo 1964 del Código civil .

Pues bien, debemos recordar que el contrato de obra de edificación es la ejecución de una obra proyectada en el tiempo y por el precio pactado, condicionada por el resultado derivado de la evolución del proceso constructivo en el que de ordinario intervienen varios agentes. Ante los daños que pueden frustrar tal resultado, no hay una acción única, estando condicionada la fundamentación de la pretensión en razón a las causas de pedir y a la propia presencia de diferentes agentes de la edificación. Pues bien, esa verdad que gran parte de esas posibles acciones se residencian en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE), aplicable, según su Disposición Transitoria 1 ª "... a las obras de nueva construcción a partir de la entrada en vigor de la Ley", es decir, al día 6 de mayo de 2000. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010 "La Ley de Ordenación de la Edificación (....) es una Ley de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes, para cuyos proyectos se hubiera solicitado la correspondiente licencia de edificación, a partir de su entrada en vigor. Es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los Agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia Ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes" .

Ahora bien, ha venido siendo doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo (Sentencias de 8 de junio de 1993, 27 de junio de 1994, 21 de marzo y 24 de septiembre de 1996, 19 de mayo y 8 de junio de 1998, 27 de enero de 1999, y 2 de octubre de 2003 ), la que admite la compatibilidad de la acción por ruina funcional del artículo 1591 del Código Civil - y hoy con la acción del art. 17 de la L.O.E -, con las de cumplimiento o resolución del contrato del artículo 1124 del Código Civil, o con las de incumplimiento o cumplimiento defectuoso del artículo 1101 del Código Civil, de tal modo que el perjudicado legitimado puede optar por la acción que considere mas conveniente a sus intereses, pues en ningún precepto legal...

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