STS, 17 de Septiembre de 2012

PonenteJOSE MARIA DEL RIEGO VALLEDOR
ECLIES:TS:2012:5945
Número de Recurso6245/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil doce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 6245/09, interpuesto por el Procurador D. Alberto Hidalgo Martínez, en representación de Doña Tamara , contra la sentencia de 27 de julio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 650/2006 , sobre justiprecio, en el que interviene como parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, dictó sentencia el 27 de julio de 2009 , que en su parte dispositiva efectuaba los siguientes pronunciamientos:

"Desestimamos el recurso formulado por contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, por ser ajustada a Derecho, con la sola salvedad de que los intereses sobre el justiprecio se deberán sin solución de continuidad, desde los seis meses siguientes al acuerdo de declaración de necesidad de ocupación, sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Doña Tamara , ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, manifestando su intención de interponer recurso de casación y dicha Sala, por providencia de 23 de octubre de 2009, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 14 de diciembre de 2009 la representación de Doña Tamara presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que tras exponer los motivos en que se fundamentaba, solicitó a esta Sala que dicte sentencia en la que con expresa condena en costas a la Administración: a) case la sentencia recurrida, sustituyéndola por otra por la que se acuerde conforme a las peticiones de la demanda y escrito de conclusiones, acordando revocar el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa relativo a la finca número NUM000 de la expropiación "Autovía de la Plata, CN-630 de Gijón al Puerto de Sevilla", por no ser conforme a derecho, y fijar el justiprecio por los bienes y derechos afectados del recurrente de 2.192.325,45 €, más los intereses que procedan, y b) declare el dies a quo a efectos de cómputo de intereses el día siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de la finca, es decir, el 6 de marzo de 2002.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 3 de marzo de 2010 se acordó oír a las partes sobre la concurrencia de causas de inadmisión, y evacuado dicho trámite, la Sala declaró, por auto de 13 de mayo de 2010 , la inadmisión del recurso de casación en cuanto a los motivos segundo y tercero y la admisión del recurso en relación con el motivo primero.

QUINTO

Se dio traslado a la parte recurrida, que manifestó su oposición al recurso por escrito de 29 de septiembre de 2010, solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se inadmita el recurso o, en su defecto, declare no haber lugar al mismo.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 11 de septiembre de 2012, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Maria del Riego Valledor, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 27 de julio de 2009 , que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Sevilla, de 17 de noviembre de 2005, sobre fijación del justiprecio de la finca NUM000 , del Proyecto "Autovía de la Plata. CN-630 de Gijón al Puerto de Sevilla, tramo: enlace de Gerena - enlace de Camas."

La finca afectada por la expropiación, en el término municipal de Camas (Sevilla), cuenta con una superficie total de 125.117 m², de la que resultan afectados por la expropiación 21.695 m². Según el Plan General de Ordenación Urbana del término de Camas la clasificación del terreno es la de "suelo no urbanizable, reserva de sistema general viario".

En su hoja de aprecio la propiedad consideró aplicable la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre la valoración como suelo urbanizable del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, por lo que aplicó en la valoración el método residual, de acuerdo con los criterios establecidos por el RD 1020/93, determinando un valor de los terrenos expropiados de 2.192.325,45 €, incluido el 5% de premio de afección.

La Administración expropiante, en este caso la Demarcación de Carreteras del Estado en Andalucía Occidental, del Ministerio de Fomento, estimó que, por tratarse de suelo no urbanizable, debía aplicarse el criterio de comparación con fincas análogas, aplicando el valor para el terreno afectado de 21.000 €/Hª, sin incluir en la indemnización el valor de las cosechas y aprovechamientos, por encontrarse la parcela en arrendamiento y corresponder la indemnización por las cosechas pendientes al arrendatario, añadiendo la indemnización por división de la finca, consistente en un 18% del valor del terreno aplicado sobre la parcela resultante de menor extensión, de lo que resulta una valoración total de 52.474,03 €, que incluye el premio de afección.

El Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla determinó que los terrenos afectados por la expropiación debían valorarse con arreglo a su clasificación, como suelo no urbanizable, al tratarse de un sistema general que no es consecuencia del planeamiento municipal, aceptando el informe elaborado por el vocal ingeniero agrónomo del Jurado, que tomó en consideración como valor de fincas análogas el de 24.000 €/Hª, y que determinó la indemnización por división de la finca en un 15% de dicho valor aplicado sobre la superficie expropiada, resultando un justiprecio de 62.481,60 €, incluido el premio de afección.

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 27 de julio de 2009 , objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la propiedad contra el Acuerdo del Jurado.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en tres motivos, si bien los motivos segundo y tercero fueron inadmitidos por el auto de esta Sala de 13 de mayo de 2010 .

El primer motivo del recurso de casación, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , denuncia la vulneración de los artículos 9 , 10 y 33 CE , artículo 26 de la Ley 6/98, de 13 de abril , artículos 43 y 46 de la Ley de Expropiación Forzosa (y concordantes de su Reglamento), en relación con el artículo 33 CE citado, artículo 349 CC , y artículo 1 del Protocolo número Uno del Convenio Europeo de Derechos Humanos , por haber rechazado el Tribunal de instancia la aplicación en el presente caso de la doctrina jurisprudencial sobre la necesidad de valorar como suelo urbanizable los terrenos destinados a sistemas generales.

TERCERO

El Abogado del Estado formuló causa de inadmisión, al entender que el recurso de casación carece manifiestamente de fundamento, porque al socaire de una pretendida vulneración de artículos de las leyes sustantivas se quiere discutir el acierto de la Sala al valorar la prueba.

La causa de inadmisión planteada por el Abogado del Estado no puede prosperar, pues esta Sala ha señalado, así en las sentencias de 30 de marzo de 2012 (recurso 2521/10 ) y 7 de mayo de 2012 (recurso 3216/2011 ), entre otras, que para que pueda ser apreciada esta causa de inadmisión, la carencia de fundamentación de que potencialmente pudiera adolecer el recurso ha de ser manifiesta, evidente y ostensible, ha de manifestarse a partir de un primer análisis del fondo de la cuestión, sin necesidad de razonamientos complejos, en definitiva, es preciso que aflore por sí sola, casi a primera vista, sin que en el presente caso concurran tales circunstancias, pues en el escrito de recurso puede apreciarse una concreta crítica de la sentencia de instancia, al no aplicar la doctrina de esta Sala sobre la valoración como suelo urbanizable de los terrenos no urbanizables destinados a sistemas generales.

Hemos de añadir en el rechazo de la causa de inadmisión, invocada en el escrito de oposición al recurso de casación sin cita del precepto que la contempla, el artículo 93.2.d) de la Ley de la Jurisdicción , que el Abogado del Estado invoca en apoyo de su tesis el auto de esta Sala de 27 de octubre de 1997 (recurso 813/1997 ), que no guarda ninguna relación con el presente supuesto, pues en el caso a que se refiere el citado auto, en el que se invocaba como motivo del recurso de casación el abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción, se apreció por la Sala que se invocaron infracciones de normas jurídicas que no fueron alegadas en la instancia ni consideradas en la sentencia recurrida, y se advertía que la parte recurrente no había hecho uso de la solicitud de ampliación del expediente, sin que ninguna de estas cuestiones, examinadas en el auto citado por el Abogado del Estado, sea determinante de la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento invocada en el presente recurso.

Se rechaza, por tanto, la causa de inadmisión invocada por el Abogado del Estado, sin perjuicio, claro está, de la suerte que haya de correr el motivo del recurso de casación que seguidamente pasamos a examinar.

CUARTO

Como hemos indicado, el único motivo admitido del recurso de casación considera que la sentencia impugnada ha inaplicado la doctrina jurisprudencial de esta Sala, que sostiene que el suelo ha de valorarse como urbanizable, aunque su clasificación sea la de no urbanizable, cuando esté destinado a sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que entiende la parte recurrente que ocurre en el presente caso, en los terrenos de su propiedad expropiados para la ejecución del Proyecto de "Autovía de la Plata, N-630 de Gijón al Puerto de Sevilla", que está contemplado en el Planeamiento General del municipio de Camas (Sevilla), y conforma la ciudad con un viario de acceso directo al municipio, pues el municipio ha crecido desde el centro urbano hasta esta vía, y la obra de circunvalación sirve de límite geográfico de expansión de la ciudad.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala, recogida entre otras en las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (recurso 5709/97 ), 4 de abril de 2012 (recurso 1709/09 ) y 16 de mayo de 2012 (recurso 2251/09 ), entre otras, la regla general que resulta del artículo 25.1 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones , es que la tasación de los terrenos expropiados ha de realizarse de conformidad a su clasificación urbanística. Ahora bien, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, puede darse la circunstancia de que proceda valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», esto es, cuando estén destinados a crear infraestructuras o equipamientos que pasen a formar parte del sistema general del municipio, en definitiva de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico.

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica susceptible de ser adscrita al suelo urbano o al urbanizable.

La justificación se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b ), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2).

Esta forma de abordar el problema presupone que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» , discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico, para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Así pues, los requisitos exigibles para valorar los terrenos como urbanizables, según los criterios jurisprudenciales que acabamos de exponer, son que los terrenos en cuestión estén destinados a sistemas generales y que se incorporen o pertenezcan al entramado urbano.

Es, pues, necesario analizar en cada caso las circunstancias concurrentes para emitir un juicio sobre la condición de los terrenos expropiados a efectos de su tasación. La competencia para hacerlo corresponde al Tribunal de instancia y su apreciación, al tratarse de una cuestiona fáctica, sólo puede combatirse, en principio, aduciendo que se han vulnerado preceptos sobre valoración de la prueba o que la apreciación realizada por el juzgador de instancia, resulta contraria a la lógica o es irrazonable, sin perjuicio de nuestra capacidad para integrar los hechos contenidos en la sentencia con aquellos otros que resulten de las actuaciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 3, de la Ley de la Jurisdicción .

QUINTO

La sentencia impugnada principia exponiendo la doctrina general sobre valoración de sistemas generales, pero sin embargo argumenta su inaplicación en el presente caso en sus Fundamentos de Derecho Tercero y Cuarto.

Reconoce la sentencia impugnada que son reiteradas las sentencias del Tribunal Supremo, sobre todo relacionadas con el Aeropuerto de Madrid-Barajas, que establecen que los terrenos expropiados con destino a sistemas generales han de valorarse como suelo urbanizable, exigiendo todas ellas que se trate de sistemas generales previstos en el planeamiento o que debieran haber sido incluidos y que hagan ciudad, si bien considera que el sistema que es objeto del recurso no está estrictamente destinado a hacer ciudad en el terreno en el que se localiza, sino al servicio de todo el territorio, por lo que el supuesto no tendría encaje en la doctrina jurisprudencial expuesta.

La sentencia impugnada razona de la siguiente forma la ausencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la valoración de la finca expropiada como si de suelo urbanizable se tratara:

"Reconoce la actora que, a efectos de aplicar esa doctrina con las matizaciones introducidas con posterioridad, lo decisivo es la idea de hacer ciudad. Y eso es lo que nos resulta imposible establecer aquí, no se trata de un sistema general previsto por el planeamiento ni de ni una carga derivada del mismo. Así lo único que destaca el actor es que el sistema discurre cerca de la trama urbana. Pero eso no nos dice nada acerca de esa idea de hacer ciudad. Al contrario, tratándose de un enlace entre vías rápidas, hemos de entender que tal sistema supone una barrera para el crecimiento de la ciudad por esa parte, y, desde luego, significa una interrupción del viario urbano, por lo que mal puede decirse que se integra en dicho viario.

Es cierto que, conforme al PGOU de Camas, el suelo viene clasificado como "suelo no urbanizable, reserva de sistema general viario"; pero eso lo único que hace es tener en cuenta que, de acuerdo con el proyecto ya existente, el suelo se encuentra en el trazado de la futura autovía. Así, como dijimos en sentencia de 27 de junio de 2008 , con relación a una expropiación para la misma obra y una idéntica determinación de planeamiento, en la que se manejaba tal argumento: Poco podemos comentar el argumento, ya que la previsión de que esos suelos han de resultar afectados en el futuro por la ejecución del proyecto que ahora se realiza, no convierte tal previsión en una determinación de planeamiento de un sistema general al servicio de la ciudad a realizar en ejecución del planeamiento.

Y, como establecía el artículo 25.2 de la Ley 6/98 , en la redacción aplicable al tiempo del acuerdo del Jurado: La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina que la propia actora cita y con el precepto dicho, aquí no hay otro valor del suelo que el que corresponde a su clasificación como suelo no urbanizable.

CUARTO.- Por todo ello, comoquiera que, la única prueba articulada por la actora va dirigida a realizar una valoración urbanística del suelo, sin que se acredite valores superiores de fincas análogas, habrá que estar a lo resuelto por el Jurado. A lo que no es óbice que parte de la finca matriz haya sido clasificado como suelo urbanizable, ya que esa otra parte es precisamente la que queda al otro lado de la autovía, destinada a integrarse en la trama urbana, lo que no cabe respecto a terrenos como el que aquí nos ocupa."

A la vista de los anteriores razonamientos, la sentencia recurrida no ha infringido la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre la valoración del suelo expropiado para sistemas generales, ya que considera probado que el suelo expropiado lo es para una vía de comunicación de interés supramunicipal, de un enlace entre vías rápidas, "que discurre cerca de la trama urbana", rechazando que los terrenos expropiados estén destinados a integrarse en la trama urbana (F.D. Cuarto).

La conclusión de la sentencia impugnada de que el sistema general no se integra en la trama urbana es, esencialmente, una cuestión de hecho. En cuanto tal, su apreciación corresponde exclusivamente al órgano judicial de instancia, sin que esta Sala tenga facultades revisoras más allá del supuesto extremo de valoración arbitraria o irrazonable de la prueba, y sin que la parte recurrente haya demostrado, ni alegado siquiera que, a la vista del material probatorio recogido en las actuaciones, la valoración de la prueba sea irracional, ilógica o absurda y, así las cosas, debemos estar ahora a la apreciación de hecho de la sentencia impugnada sobre la falta de integración de los sistemas generales en la trama urbana.

Por las razones anteriores, no puede acogerse el motivo primero y único admitido del recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo, de conformidad con la regla del artículo 139.2 LJCA , si bien, la Sala haciendo uso de la facultad que le confiere el apartado tercero del citado precepto, limita el importe máximo a reclamar por ese concepto en la cantidad de 3.000 € en concepto de honorarios del Abogado del Estado.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación número 6245/09, interpuesto por la representación procesal de Doña Tamara , contra la sentencia de 27 de julio de 2009, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso nº 650/2006 , con imposición a la parte recurrente de las costas del recurso de casación, hasta el límite, respecto de la minuta del Abogado del Estado, señalado en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jose Maria del Riego Valledor, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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