STS, 18 de Septiembre de 2012

PonenteLUIS MARIA DIEZ-PICAZO GIMENEZ
ECLIES:TS:2012:5867
Número de Recurso5271/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5271/09 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Diego contra sentencia de fecha 26 de junio de 2009 dictada en el recurso 112/2005 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT DE CATALUÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- PRIMERO.- DESESTIMAR la causa de inadmisibilidad planteada por la demandada. SEGUNDO.- DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo, sin perjuicio del derecho de la parte recurrente a los intereses de demora que procedan. TERCERO.- No efectuar pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de D. Diego , presentó escrito ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala: "... dictar Sentencia por la que se case y anule la recurrida y se fije el justiprecio de la finca expropiada de conformidad con los pedimentos en su día vindicados".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalizara escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala: "... dicte sentencia desestimatoria del recurso de casación formalizado de contrario, confirmando en todos sus extremos la sentencia objeto del recurso".

QUINTO

Evacuado dicho trámite, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 11 de septiembre de 2012, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación es interpuesto por la representación procesal de don Diego contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2009 .

El asunto tiene origen en la expropiación de un terreno clasificado como suelo no urbanizable, para la ejecución del "Projecte constructiu d'estacions i andenes del ferrocarril turístic la Pobal de Lillet a Castellar de N'Hug"; proyecto consistente en la transformación de un antiguo ferrocarril industrial en ferrocarril turístico. El justiprecio fue fijado por acuerdo del Jurat d'Expropiació de Catalunya de 17 de enero de 2005, que valoró el suelo con arreglo a su clasificación urbanística. Disconforme con ello, la parte expropiada -que en origen era la causante del ahora recurrente- acudió a la vía jurisdiccional, sosteniendo la aplicabilidad de la doctrina jurisprudencial sobre sistemas generales que crean ciudad y, por consiguiente, la necesidad de valorar el terreno expropiado como si de suelo urbanizable se tratara. También adujo la existencia de una vía de hecho, por entender que el terreno expropiado había sido ocupado con anterioridad a la iniciación del procedimiento expropiatorio. La sentencia ahora impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Se basa este recurso de casación en seis motivos, de los cuales los tres primeros se formulan al amparo de la letra c) del art. 88.1 LJCA y los restantes al amparo de la letra d) del mismo precepto legal.

En el motivo primero, se alega quebrantamiento del art. 248.3 LOPJ , porque la sentencia impugnada no recoge una relación de hechos probados.

En el motivo segundo, se aduce infracción de los arts. 198 y 199 LOPJ , porque a lo largo de la tramitación del proceso se produjeron diversos cambios en la composición de la Sección competente para conocer del litigio; cambios que, en opinión del recurrente, contravienen el principio de predeterminación del órgano judicial.

En el motivo tercero, se esgrime falta de motivación, por entender que la sentencia impugnada nada dice acerca de extremos cruciales de la demanda, como son los relativos a la fecha de inicio del procedimiento expropiatorio y la consiguiente existencia de una vía de hecho, así como los relativos a la naturaleza del proyecto y el método de valoración del terreno expropiado.

En el motivo cuarto, se solicita que esta Sala integre los hechos tenidos en cuenta por la sentencia impugnada.

En el motivo quinto, se sostiene que habría debido tomarse en consideración la nueva redacción que al artículo 25 de la Ley del Suelo y Valoraciones de 13 de abril de 1998 (en adelante, LSV) dio la Ley 53/2002, en vez de la versión originaria de dicho precepto legal.

En el motivo sexto, por último, se afirma que, con arreglo a la legislación catalana de transportes y de carreteras, el proyecto que legitima la expropiación tiene la condición de "red viaria básica", de donde se seguiría, siempre a juicio del recurrente, la necesidad de valorar el terreno expropiado como si se tratase de suelo urbanizable.

TERCERO

Abordando ya el motivo primero, es claro que no puede prosperar. Aun cuando la sentencia impugnada no contiene un específico apartado sobre hechos probados, lo cierto es que de su lectura se infiere sin dificultad cuál es la situación fáctica que tiene por acreditada. Y ello es, sin duda alguna, suficiente para considerar satisfecho el deber de expresar los hechos probados, que establece el art. 248.3 LOPJ . No es ocioso añadir que, al menos en el orden contencioso-administrativo, la estructura usual de las sentencias es la que sigue la aquí examinada, sin que ello se repute contrario al mencionado art. 248.3 LOPJ .

CUARTO

El motivo segundo no puede correr mejor suerte. Que en distintos trámites del proceso hayan participado diversos Magistrados de los que en cada momento componen legalmente la Sección no supone, por sí solo, violación alguna de los arts. 198 y 199 LOPJ . Debe tenerse en cuenta, además, que del examen de las actuaciones resulta que ninguna de las providencias en que quedan reflejados esos cambios fue impugnada en su momento, tal como exige el art. 88.2 LJCA para que la vulneración de garantías procesales pueda denunciarse en sede casacional.

QUINTO

En cuanto al motivo tercero, no cabe apreciar la falta de motivación denunciada. Sobre el tema de la ocupación del terreno expropiado con anterioridad a la iniciación del procedimiento expropiatorio y la pretendida vía de hecho, la sentencia impugnada dice lo siguiente: "La demanda solicita un incremento del justiprecio del 25% por haber incurrido la administración expropiante en vía de hecho, pero la alegación de haberse ocupado sin consentimiento cinco años antes del acta de ocupación carece total y absolutamente de soporte probatorio, pues la documentación que al respecto se ha aportado hace referencia a un pacto o preacuerdo verbal de la propietaria ya fallecida." Cualquiera que sea la valoración que pueda hacerse sobre la exactitud y corrección de esta afirmación, es indiscutible que constituye motivación suficiente: la Sala de instancia se pronuncia sobre el tema planteado y expone las razones de su decisión.

Y algo similar hay que decir con respecto a la naturaleza del proyecto y el método de valoración del terreno expropiado, ya que la sentencia impugnada explica por qué considera que no se está en presencia de un sistema general que cree ciudad y, en consecuencia, por qué no hay razones para apartarse del método de valoración legalmente previsto para el suelo no urbanizable. Dice la sentencia impugnada:

Parece necesario en primer lugar, precisar la naturaleza y finalidad de la obra que ha motivado la expropiación. Se trata de un ferrocarril turístico ("trenet"), cuya finalidad y objetivo no es ni el transporte ni la comunicación entre poblaciones, sino que ostenta una finalidad puramente turística, reproduciendo el recorrido del antiguo tren cementero de la fábrica Asland, transcurriendo por diferentes lugares de interés turístico, como los jardines Artigas, diseñados por el arquitecto Antoni Gaudí. Tiene un recorrido de 3,5 km, desde La Pobla de Lillet hasta Castellar de N'Hug, y su ejecución la ha llevado a cabo la Generalitat de Catalunya.

En consecuencia, ni se trata de una carretera, ni de un ferrocarril ni por tanto de ningún sistema general o no, de comunicaciones. Y su interés turístico es de forma evidente supramunicipal. Por ello, no resulta de aplicación la doctrina que invoca la demanda sobre sistemas generales, y además es plenamente aplicable el art. 25 de la Ley 6/98 , aplicable por razones temporales, en redacción dada por Ley 53/2002, ya que la Disposición Transitoria Quinta , introducida por la misma Ley 53/2202, que entró en vigor el 22-5-2003 disponía que "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidas en esta ley , siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa", habiéndose alcanzado en este caso dicha fijación definitiva en fecha 17-1-2005.

Por todo lo expuesto, el motivo tercero de este recurso de casación debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo cuarto está, en rigor, incorrectamente formulado, ya que la integración de los hechos contemplada en el art. 88.3 LJCA es una facultad que esta Sala puede utilizar -por propia iniciativa o a petición de parte- para mejor resolver los recursos de casación siempre que estén fundados en infracción de normas "que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate". La integración de hechos no es, en cambio, un motivo casacional autónomo, entre otras razones, porque no sirve para denunciar ningún posible vicio de la sentencia impugnada.

Conviene señalar, además, que en el presente caso ni siquiera se especifican con claridad sobre qué extremos debería esta Sala integrar los hechos tenidos en cuenta por la sentencia impugnada.

SÉPTIMO

Por lo que se refiere al motivo quinto, es irrelevante qué versión del art. 25 LSV fuese la aplicable al presente caso. El dato incontrovertible es que -a fin de que el suelo no urbanizable pueda ser valorado como si de suelo urbanizable se tratara, tal como pretende el recurrente- es preciso que el proyecto que legitima la expropiación sea un sistema general de crea ciudad; y esto último es una cuestión de hecho, que debe ser zanjada a la vista del material probatorio existente. La sentencia impugnada, en un pasaje arriba transcrito, razona por qué considera que el ferrocarril turístico aquí examinado no crea ciudad en el sentido que a esta noción da la jurisprudencia. A esta apreciación de hecho hay que estar ahora, máxime teniendo en cuenta que el recurrente no la ha combatido, ni ha demostrado que se apoye en una valoración ilógica o arbitraria de la prueba. De aquí que el motivo quinto no pueda prosperar.

OCTAVO

Algo parecido ocurre, en fin, con el motivo sexto: aun admitiendo a efectos puramente argumentativos que sea exacto, tal como afirma el recurrente, que el proyecto que legitima la expropiación tiene la condición de "red viaria básica" con arreglo a la legislación autonómica, ello no es decisivo, pues lo que se habría debido demostrar es que dicho proyecto crea ciudad. Éste es el único dato que permite, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, apartarse del método de valoración legalmente previsto para el suelo no urbanizable. Habida cuenta que en el presente caso no ha quedado acreditado que el proyecto de ferrocarril turístico cree ciudad, la invocación de la legislación catalana de transportes y de carreteras resulta irrelevante, debiendo así desestimarse este motivo sexto.

NOVENO

De conformidad con el art. 139 LJCA , la desestimación de recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente, que, a la vista de las características del asunto, quedan establecidas en un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Diego contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2009 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de tres mil euros en cuanto a los honorarios de abogado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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