ATS, 29 de Enero de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:524A
Número de Recurso2468/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución29 de Enero de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/01/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2468/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE JAÉN

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2468/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 29 de enero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Dionisio, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 833/2016, dimanante del juicio ordinario 491/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Andújar.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamientos de las partes ante esta Sala, apareciendo notificadas dichas resoluciones a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Paz Landete García, en nombre y representación de D. Faustino, presentó escrito con fecha 12 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrida. El procurador D. José Pedro Vila Rodríguez, en nombre y representación de D. Eleuterio presentó escrito en fecha 6 de junio de 2017, personándose en calidad de parte recurrida. La procuradora D.ª Inmaculada Torres Espín, en nombre y representación de D. Dionisio, presentó escrito con fecha 14 de junio de 2017 personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de octubre de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

La representación de la parte recurrida D. Eleuterio ha presentado escrito de alegaciones, con fecha 25 de octubre de 2019 solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 25 de octubre de 2019, donde manifiesta que los recursos cumplen con los requisitos legales. La representación de la parte recurrida D. Faustino no ha presentado escrito de alegaciones.

SEXTO

La representación de la parte recurrente no ha efectuado los depósitos preceptivos exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos, tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de vicios en la construcción, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación, este se formula en siete motivos ,el primero, por indebida aplicación de los arts. 17 y 18 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación (LOE). Existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 1 de julio de 2006, 18 de febrero de 2016, 5 de julio de 2013 y la n.º 517/2010, entre otras, por confundir el plazo de garantía con el plazo de prescripción. El motivo segundo es por indebida aplicación del art. 18 LOE y art. 1961 CC. Cita las SSTS 451/2016, 77/2016 y 517/2010, entre otras. El motivo tercero es por indebida aplicación de los arts. 3.1 a y c, art. 12, párrafos 1 apartado b, 3 y 7 del art. 17, todos de la LOE. Se cita las SSTS 27 de junio de 1994 y 3 de abril de 2000. El motivo cuarto es por indebida aplicación de los arts. 3.1 a y c, art. 12, párrafos 1 apartado b, 3 y 7 del art. 17, todos de la LOE; cita las SSTS 55/2010, 4444/2013, 586/2016. El motivo quinto es por indebida aplicación de los arts. 3.1 a y c, art. 12, párrafos 1 apartado b, 3 y 7 del art. 17, todos de la LOE; cita las SSTS 26 de junio de 2008, 18 de septiembre de 2012 y 19 de julio de 2010. El motivo sexto, se plantea subsidiariamente con los motivos tercero, cuarto y quinto. El motivo séptimo por indebida aplicación de los arts. 1101 CC y art. 1124, con cita de las SSTS 30 de junio de 1997, 3 de abril de 2002, 25 de febrero de 2010, que se plantea de forma subsidiaria en el supuesto de que no se estime la acción de responsabilidad ex lege ejercitada con carácter principal.

El recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en cinco motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.3º LEC por infracción del art. 180 LEC en relación con el art. 190 LEC y art. 203 LOPJ por vulneración del derecho constitucional al juez ordinario predeterminado por la ley, y el derecho a un proceso con todas las garantáis. El motivo segundo, al amparo del número 4º del art. 469 .1 LEC por vulneración del art. 24 CE, en relación con el art. 348 LEC por irracional y arbitraria valoración de la prueba pericial aportada por el actor. El motivo tercero, al amparo del número 4º del art. 469.1 LEC, por vulneración del art. 24.1 CE en relación con el art. 348 LEC en cuanto ala irracional y arbitraria valoración del dictamen del perito judicial. El motivo cuarto es al amparo del art. 469.1.2º LEC por vulneración del art. 216 y 218 LEC con infracción del art. 24 CE por no estar la sentencia motivada y ser incongruente. Y el motivo quinto, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 218.2 LEC en relación con el art. 394.1 LEC y vulneración del art. 24 por falta de motivación y conculcación del derecho a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la disposición final 16.ª , regla 5ª, apartado 2º de la LEC procede, en primer lugar, examinar la admisibilidad del recurso de casación pues solo si resulta admisible, se procederá a resolver sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo debe ser inadmitido en cuanto incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de decisión] de la sentencia recurrida y por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y esto porque el recurso se basa en que se confunde en la sentencia recurrida el plazo de garantía con el de prescripción de las acciones, hemos de concluir que no se produce esa confusión, porque aunque la sentencia habla del art. 18 LOE, y del plazo de dos años, se dice que el cómputo del plazo es a partir de los 30 días siguientes a la fecha de terminación, que consta en el certificado final de obra el 1 de octubre de 2008, por lo que la acción se encontraba caducada cuando la demanda se presentó, en junio de 2013, cómputo de plazo del art. 6 LOE, que se refiere a la garantía del art. 17 LOE, siendo por otro lado la sentencia recurrida confirmatoria de la de primera instancia, de forma que el recurso tal y como se plantea, desconoce la valoración probatoria conjunta que lleva a concluir la caducidad de la garantía, desde 2008 a 2013.

Por lo anterior el interés casacional planteado en los motivos del recurso, es artificioso, desde el momento en que se funda implícitamente en hechos diferentes de los que tiene la sentencia objeto de recurso, por probados, por lo que para estimar el recurso sería precisa una revisión de la prueba y su valoración, que no cabe en el recurso de casación, que no es una tercera instancia.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi [razón de la decisión] de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación interpuesto, determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación formulado, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Dionisio, contra la sentencia dictada, con fecha 2 de mayo de 2017, por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1.ª) en el rollo de apelación n.º 833/2016, dimanante del juicio ordinario 491/2013 deI Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Andújar.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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