STS 610/2008, 26 de Junio de 2008

PonenteANTONIO GULLON BALLESTEROS
ECLIES:TS:2008:3124
Número de Recurso1024/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución610/2008
Fecha de Resolución26 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 7 de diciembre de 2.000, como consecuencia de los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, sobre vicios constructivos; cuyo recurso ha sido interpuesto por la Entidad Recinto, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla; siendo parte recurrida la Comunidad de Propietarios de los Edificios sitos en Valencia, C/ DIRECCION000, NUM000 y NUM001, y Don Victor Manuel, Dª. María Teresa, D. Diego, Dª. Elsa, D. José, Dª. Paloma, D. Simón, Dª. Andrea y Dª. Inés, todos ellos representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Leiva Cavero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Valencia, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, instados por las Comunidades de Propietarios de los Edificios situados en Valencia, C/ DIRECCION000, números NUM000 y NUM001, y de cada uno de los propietarios de viviendas y/o plazas de garaje pertenecientes a dichos edificios que a continuación se reseñan: Dª. Inés, D. Carlos Francisco, D. Alvaro, Dª. María Teresa, D. Diego, Dª. Elsa, D. Germán, D. José, D. Plácido, Don Victor Manuel, D. Luis Pedro, Dª. María Rosa, D. Ernesto, y Dª. Flor, D. Simón, Dª. Paloma y Dª. María Milagros contra la entidad Recinto, S.A., sobre vicios constructivos.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que se produzcan las siguientes declaraciones de derecho: A) Que se declare la existencia de divergencias entre el proyecto que sirvió para la concesión de la licencia de obras y lo realmente construido. B) Que se declare, como consecuencia de lo anterior, la existencia de incumplimientos de contratos por parte de la empresa promotora, Recinto, S.A., con los propietarios que adquirieron las viviendas y que reclaman en esta demanda. C) Que se declare la existencia de deficiencias de construcción del edificio y/o del suelo, tanto en elementos comunes como en las viviendas individualmente considerados. D) Que se declare que la entidad Recinto, S.A., es la responsable tanto de los incumplimientos, como de las deficiencias existentes en los edificios sitos en Valencia, C/ DIRECCION000, números NUM000 y NUM001. E) Que se condene a la entidad demandada a realizar las reparaciones necesarias para salvar las deficiencias existentes en los edificios de mis representados, tanto en elementos comunes, como en las viviendas cuyos propietarios reclaman en esta demanda, así como a terminar las mismas con arreglo a lo pactado en su día y a las disposiciones legales, en su caso; o, alternativamente, a abonar y que sean a su costa, tales obras de reparación y diferencia de valor entre lo incumplido y lo pactado, cuya cantidad se acreditaría mediante la pericial correspondiente o en trámite diferido de ejecución de sentencia. F) Que se condene a la entidad demandada a abonar las costas de este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda y emplazada la mencionada parte demandada, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario invocada por esta representación, desestime la demanda de adverso formulada sin entrar a conocer el fondo del asunto, y para el improbable supuesto de que la excepción invocada no fuese estimada, se desestime la demanda, por apreciar la prescripción de la acción planteada invocada, respecto al incumplimiento del contrato según lo proyectado, alegado por la actora, y en definitiva, estimando la contestación formulada por esta parte, absuelva a mi representada de la acción ejercitada en la presente litis, y de todos los pedimentos de condena interesados en el suplico del escrito de demanda, con expresa imposición de costas a la parte demandante".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 15 de diciembre de 1.999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. JULIO JUST VILAPLANA, en nombre y representación de las COMUNIDADES DE PROPIETARIOS DE LOS EDIFICIOS SITUADOS EN C/ DIRECCION000 N° NUM000 Y NUM001, así como de los propietarios de las viviendas ubicadas en los mismos que se relacionan en el encabezamiento de esta sentencia, debo condenar y condeno a la entidad demandada RECINTO, S.A., en virtud del incumplimiento de determinadas condiciones en cuanto a las calidades con que ofertó y vendió las viviendas que componen el expresado edificio y por la existencia de vicios constructivos en los siguientes términos: A cortar las varillas de hierro que sobresalen de los forjados situados en la parte posterior de los edificios, en aquellas viviendas de los vecinos que se lo soliciten, sean o no demandantes, en atención a la legitimación que ostentan para ello las Comunidades actoras.- A efectuar el sellado o sistema de protección equivalente, a fin de evitar el riesgo de filtración de aguas pluviales por las juntas estructurales con los edificios colindantes.- Al pago, a los propietarios demandantes, de la diferencia de valor que se estime entre el mobiliario de cocina colocado en las viviendas con revestimiento de papel-plastificado de imitación de madera y el correspondiente a ese mismo mobiliario con chapado de madera, de la calidad ofertada, así como a la diferencia de valor entre un horno de características auto-limpiable con programador y el instalado en dichas viviendas, valor que podrá determinarse en fase de ejecución.- A llevar a cabo las obras necesarias para la eliminación de las grietas y fisuras existentes en los muretes o petos de las terrazas posteriores, así como en las viviendas particulares de los propietarios demandantes, a su costa, debiéndose proceder, con el correspondiente asesoramiento técnico y participación de la comunidad, a la localización de testigos u otro procedimiento que permita, en las zonas debidamente indicadas, posibilitar el seguimiento de las flexiones o fuerzas que determinaron su aparición. En aquellos lugares en que se haya afectado al alicatado de las viviendas, deberá procederse a la reposición del mismo. En su caso, y de manifestarse o reproducirse este tipo de defectos, se le condena igualmente a llevar a cabo. las obras necesarias a fin de evitar su reproducción y dar solución definitiva a su manifestación, solicitud que podrá instarse en fase de ejecución con el correspondiente dictamen técnico.- La actividad reparativa inmediata, respecto a las grietas y fisuras en las viviendas, no contempla la reparación de las que pudieran existir en las viviendas de los propietarios no demandantes. Por el contrario, para el caso. de necesidad de realización de nuevas obras que den solución definitiva al problema, de resultar precisas, y en tanto que deban afectar tales obras, conforme a las indicaciones técnicas que se dispongan, a elementos estructurales del inmueble, como forjados o muros perimetrales, serán únicamente, las comunidades, demandantes las legitimadas activamente para instar, tal pretensión, y la obra podrá, y deberá comprender los trabajos necesarios incluso en viviendas particulares distintas a las de los demandantes.- Para la eventual valoración en su día de la progresión de los daños, deberá comunicarse el Juzgado, vía informe, el procedimiento técnico empleado y los lugares concretos para tal seguimiento y comprobación.- Se absuelve a la entidad demandada de las demás pretensiones de condena deducidas en la demanda.- No ha lugar a formular expresa condena en costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Comunidad de Propietarios Edificio C/ DIRECCION000 n° NUM000 y NUM001 y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 7 de diciembre de 2.000, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- ESTIMAMOS en parte el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios edificio C/ DIRECCION000 n° NUM000 y NUM001 representado por el procurador D. Julio Just Vilaplana contra la sentencia de fecha 15/12/99 del Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Valencia, que REVOCAMOS PARCIALMENTE, en el sentido de hacer extensiva la condena a la demandada Recinto S.A. por incumplimiento contractual, además, de las obras y reparaciones contenidas en la sentencia de instancia, y a las que ya fue condenada, a las siguientes: Por divergencias entre lo proyectado y construido, a la construcción en las viviendas tipo A de la terraza que aparece en los planos en su fachada posterior, así como a declarar y condenar a la demandada por la existencia de estas divergencias por la construcción en el segundo sótano de ocho cuartos trasteros no previstos, y en la planta desván de la vivienda 13 del patio 35, pudiendo, en su caso, en ejecución de sentencia, acudir, a la vía de indemnización de daños y perjuicios por estas construcciones al poder lesionar derechos de terceros.- Condenar a la demandada por la existencia de diferencias de calidades, además de las referidas en la sentencia de instancia relativas al mobiliario de cocina y horno, a cumplir con la memoria de calidades, realizando las reparaciones necesarias, o en su caso, a abonar a los actores, la diferencia de valor entre los materiales derivados y el de la referida memoria de calidades, en lo relativo a, pavimento, alicatados, pintura, sanitarios, lavadero en galería de cocina de porcelana, calefacción, instalación eléctrica, suelo sótano autodeslizante del garaje y chapados, conforme al fundamento jurídico 5º y dictamen pericial.- Confirmar, en lo restante, deficiencias constructivas, la sentencia de instancia, sin perjuicio de lo que pueda resolver su ejecución de sentencia, respecto de la entrada de agua al garaje.- No procede especial imposición de costas en la alzada, y con imposición a la demandada de las originadas en la instancia".

TERCERO

El Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla, en nombre y representación de la Entidad Recinto, S.A., ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia con fecha 7 de diciembre de 2.000, con apoyo en los siguientes motivos: El primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.465.1º en relación con el art. 1.262.1º, ambos del Código civil.- El motivo segundo se ampara en el art. 1.692.4º LEC, y se vuelven a citar como infringidos los arts. 1.468.1º y 1.262.1º Cód. civ.- El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción por inaplicación del art. 1.468.1º del Cód. civ., en relación con el art. 1.262 del mismo Cuerpo legal.- El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.243 Cód. civ. en relación con el art. 632 LEC y jurisprudencia que los interpreta.- El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 8.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984, en relación con el art. 3 del Real Decreto 515/1.989, de 21 de abril.- El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia.- El motivo séptimo, formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción por indebida aplicación del art. 523 del mismo Cuerpo legal.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora de los Tribunales Dª. Lydia Leiva Cavero, en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 10 de junio de 2.008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.468.1º en relación con el art. 1.262.1º, ambos del Código civil.

En su fundamentación, la recurrente lo refiere a su condena como promotora-vendedora de la construcción en las viviendas tipo A de la terraza que aparece en los proyectos en su fachada posterior. Argumenta en contra de dicha condena que los compradores de las viviendas tipo A no celebraron un contrato sobre cosa futura, sino que su consentimiento provenía de su previo conocimiento de las condiciones y características del objeto, porque el Edificio se hallaba totalmente construido. Por tanto, no formalizaron las ventas sobre plano, ni en función de un determinado proyecto, sino cuando las viviendas estaban a la vista. Por ello la inexistencia de una terraza no pudo pasar desapercibida ni exigirse la construcción de la misma, cuando ya se sabe como está configurada la vivienda y el precio se está contemplando en razón de ella. Por otra parte, manifiesta la recurrente que no todos los propietarios de las viviendas tipo A han ejercitado la acción, por lo que, de prosperar la sentencia recurrida, podrían originarse problemas con aquellos que no quisiesen que se ejecutasen las obras.

Entiende esta Sala, con la sentencia recurrida, que es una importante omisión la no construcción de la terraza, sin que se alce ningún motivo casacional impugnando que la misma estaba proyectada, y si bien es explicable que la no construcción se debiese a un pleito entre la recurrente y otra Comunidad sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, una vez que existe sentencia firme favorable a la primera, ha de construirla. La terraza se anunciaba en la propaganda para la comercialización y en la información que se daba a los interesados. El hecho de que se dejasen puestos hierros por si hubiera que hacer la terraza hace inviable la tesis de que los compradores conocían que faltaba y, no obstante, compraron sin ninguna reserva, pues pudieron perfectamente deducir de aquel hecho la futura construcción. ¿Cómo de otra manera se puede explicar que se adquieran las viviendas con varillas de hierro que sobresalen de los forjados?

Por lo que respecta a que no todos los propietarios de la vivienda de tipo A han demandado, se olvida la recurrente que lo han hecho las Comunidades de Propietarios en virtud de acuerdos no impugnados.

Por todo ello el motivo se desestima.

SEGUNDO

El motivo segundo es, en realidad, continuación del primero.

Ahora refiere la recurrente los preceptos citados en aquél como infringidos, y a su condena por la construcción en el segundo sótano del edificio de ocho cuartos trasteros, que estaban previstos en el Proyecto sin embargo como espacio común.

La fundamentación del motivo se basa en que el Proyecto no formó parte del contrato de compraventa; que ésta se hizo conociendo el Edificio, y en que la zona no fue nunca elemento común, sino que fue concebida como privativa para su conversión en trasteros.

El motivo se desestima por no impugnar la valoración de la prueba sobre la naturaleza del elemento por los cauces adecuados, con cita de la norma atinente a esa labor que pudo infringirse. Por ello ha de quedar incólume que el elemento era común.

TERCERO

Vuelve a ser continuación del anterior, ahora referido al desván de una vivienda, que de elemento común pasa a ser pieza habitable. La transformación la imputa la recurrente a la voluntad del que adquirió la vivienda, pues en la declaración de obra nueva sólo era un trastero anexo inseparable a aquella vivienda.

El motivo se desestima por plantear un problema de impugnación de valoración probatoria de manera inadecuada como en el motivo anterior. En ambos casos la recurrente parte de la base de la veracidad de sus afirmaciones, que contradicen las de la sentencia recurrida.

CUARTO

El motivo cuarto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.243 Cód. civ. en relación con el art. 632 LEC y jurisprudencia que los interpreta.

Se combate la sentencia recurrida por condenar a la recurrente a la subsanación las numerosas deficiencias en las viviendas, según se indican en el informe pericial. Se critica cada uno de los puntos del mismo, exponiendo su opinión diferente.

El motivo se desestima porque es doctrina reiterada de esta Sala la de que la valoración de la prueba pericial es función del juzgador de instancia, y debe quedar incólume en casación cuando no se demuestra que sus conclusiones son absurdas, lógicas o arbitrarias. Nada de esto se hace aquí, sino una crítica subjetiva e interesada, en otros términos, se pretende que las valoraciones de la instancia adolezcan de aquellos defectos por el hecho de no coincidir con las de la recurrente.

QUINTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 8.1 de la Ley General de Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1.984, en relación con el art. 3 del Real Decreto 515/1.989, de 21 de abril.

El recurrente, como justificación de la queja casacional, analiza pormenorizadamente los númerosos extremos en que el dictamen pericial los ha confrontado con la Memoria de calidades que se publicitaron, señalando que no son significativas las diferencias y que se compensaron con otras mejoras introducidas.

El motivo se desestima porque nuevamente estamos ante problemas de valoración probatoria. Esta Sala no puede proceder por sí, como órgano de instancia, a valorarla de nuevo, por no ser ésta su función (sentencias de 9 y 14 de noviembre de 2.001, y 23 de noviembre y 20 de diciembre de 2.002 ). Es al recurrente al que incumbe la carga de impugnar la practicada en la instancia, o bien impugnar su falta de práctica, si la prueba le fue admitida. Lo que no puede pretenderse es que esta Sala desnaturalice el recurso de casación, convirtiéndola en una instancia más del pleito.

SEXTO

El motivo sexto, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia. En este sentido, cuando el fallo de la sentencia recurrida deja de resolver respecto de la entrada de agua al garaje, remitiéndose a la ejecución de sentencia, introduce una cuestión nueva, no aducida por la parte actora en su escrito de demanda, e introducida por ella en la tramitación de la apelación.

El motivo se estima, porque no puede dejarse para ejecución de sentencia la declaración de que el daño se ha producido y es imputable a la demandada, tanto más cuando el hecho que lo puede originar, según el informe de técnicos municipales presentados en la proposición de pruebas en segunda instancia, se ha producido después de interpuesta la demanda, por lo que lógicamente no pudo constituir la base fáctica de ninguna pretensión ejercitada en ella. Ahora bien, la incongruencia denunciada no es omisiva, sino por conceder más de lo pedido.

SÉPTIMO

La estimación del motivo sexto hace inútil el examen del séptimo y último, atinente a la condena en las costas de la primera instancia que impuso a la demandada, hoy recurrente, la sentencia de la Audiencia, revocando la no condena contenida en la que se apeló. Y ello porque esta Sala es la que ha de decidir en materia de costas de las instancias (art. 1715.2 LEC ).

Además, la estimación lleva consigo la casación parcial de la sentencia de la Audiencia en el único sentido de anular la parte del fallo que dice ".... sin perjuicio de lo que pueda resolver su ejecución de sentencia respecto de la entrada de agua al garaje".

Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación y en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR EN PARTE al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Recinto, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Hernández Tabernilla contra la sentencia dictada por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Valencia, con fecha 7 de diciembre de 2.000, la cual casamos y anulamos en el único sentido de suprimir de su fallo la parte que dice "... sin perjuicio de lo que pueda resolver su ejecución de sentencia respecto de la entrada de agua al garaje". Sin condena en costas a ninguna de las partes en primera instancia, apelación ni en este recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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