STSJ Comunidad de Madrid 702/2012, 7 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución702/2012
Fecha07 Septiembre 2012

RSU 0002900/2012

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00702/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2900/12

Sentencia número: 702/12

K.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DOCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2900/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a Dª. Blanca Jimena González Albarrán, en nombre y representación de D. Mariano contra la sentencia dictada en 18 de enero de

2.012 por el Juzgado de lo Social núm. 39 de los de MADRID, en los autos núm. 536/11, seguidos a instancia del citado recurrente, contra la empresa GRUPO CANTOBLANCO CATERING SERVICE, S.L., en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor D. Mariano, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para la demandada Grupo Cantoblanco Catering Service S.L., del sector de hostelería y restauración. El actor prestaba servicios en la citada empresa desde el 29-01-03, en virtud de un contrato de trabajo celebrado bajo la modalidad fijo discontinuo para ferias que obra en autos, al amparo del art. 15.8 del, ET, el cual se tiene por reproducido en aras a la brevedad-folios 45 al 49-, con categoría profesional de cocinero y salario bruto diario de 103,20 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras.

SEGUNDO

El actor viene desempeñando los servicios propios de su categoría profesional en el restaurante "El Riojano', sito en el Recinto Ferial Juan Carlos 1. El citado restaurante es explotado por concesión administrativa por distintas empresas que se suceden en el tiempo. Siendo que hasta el 31 de diciembre de 2010 lo ha explotado la empresa AREAS, S.A. A partir del 1 de enero de 2011, el actor ha sido subrogado en todos sus derechos y obligaciones por al empresa demandada Grupo Cantoblanco Catering Service S.L.

TERCERO

La empresa cuenta con trabajadores sujetos a cuatro modalidades de diferentes de contratación:

  1. Trabajadores indefinidos ordinarios a tiempo completó, con prestación de servicios todo el año. Se trata de trabajadores de los departamentos de administración, almacén, logística, etc.

  2. Trabajadores fijos discontinuos con servicies

    garantizados de 1.500 horas al año. Se trata de personal de hosteleria que presta servicios diez de los doce meses del año, en época de apertura de la Feria -del 17/septiembre al 30/junio-. Cuando no existe trabajo que asignarles se encuentran en licencia retribuida.

  3. Trabajadores fijos discontinuos de feria. No cuentan con un tiempo de servicios garantizado y son llamados en las ferias cuando lo requieren 1a necesidades.

  4. Trabajadores temporales. Son llamados cuando las necesidades extraordinarias lo requieren.

CUARTO

En fecha 7 de julio de 2003 se formalizó un pacto entre la empresa y los representantes de los trabajadoes por el que establece el criterio de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos, según el cual, tienen preferencia los trabajadores fijos discontinuos con servicios garantizados de 1.500 horas al año. Si éstos éstán todos ocupados y se precisa más personal se llama los trabajadores fijos discontinuos de feria, que se encuentran integrados en una lista confeccionada al efecto, siguiendo el criterio de preferencia por orden de antigüedad.

QUINTO

El actor fue llamado y prestó servicios en las ferias celebradas en los períodos del 19 al 22 de enero de 2011; del 3 al 5 de febrero de 2011; y del 16 al 18 de febrero de 2011.

Del 1 al 5 de Marzo de 2011; del 11 de marzo al 17; del 24 al 28 de Marzo de 2011 y los días 30 y 31 de Marzo, así como el 1 y 2 de Abril y 5,6 y 7 de Abril; ha permanecido abierto con Restaurante el Riojano en el que el actor presta servicios, sin que la empresa demandada procediese a su llamamiento. Para tales eventos fueron llamados D. Ángel y D. Efrain .

En el año 2011, el actor ha sido llamado y ha prestado servicios en las ferias y por los períodos que

11 al 13 de abril; el 27 de septiembre de 2011.

SEXTO

Del 1 de marzo al 30 de abril de 2011, el trabajador D. Ángel, que es personal fijo discontinuo con servicios garantizados de 1.500 horas al año, ha prestado servicios en el restaurante "El Riojano". Tiene la categoría de Jefe de Cocina y antigüedad de 01-10-91. Los jefes de cocina desempeñan también las funciones propias de la categoría de cocinero.

SEPTIMO

El trabajador D. Efrain, que es personal fijo discontinuo de feria, ha prestado servicios en el restaurante "El Riojano" en los períodos

siguientes: del 1 al 5 de marzo; del 9 al 17 de marzo; el

30 y 31 de marzo; e1 l y 2 de abril del 4 al 7 de abril; y del 10 al 14 de abril. Tiene la categoría de cocinero

antigüedad de 18-01-02.

OCTAVO

La empresa se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Hostelería- Anexo Colectividades, de la Comunidad de Madrid.

NOVENO

Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación ante el órgano competente el 16 de marzo dé 2011, celebrándose el acto, el día 1 de abril con el resultado de "intentado y sin efecto", presentando demanda el 14 de abril 2011, que ha sido repartida a este Juzgado el 15 de abril.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Con estimación de la excepción de falta de acción, procede desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Mariano, frente a la empresa Grupo Cantoblanco Catering Service S.L., en reclamación por despido, debo absolver a la demandada de los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 9 de mayo de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de septiembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó íntegramente la demanda que rige las presentes actuaciones, dirigida contra la empresa Grupo Cantoblanco Catering Service, S.L., a la que absolvió de los pedimentos deducidos en su contra, tras considerar inexistente el despido frente al que se alza el actor, quien está sujeto a contrato de trabajo fijo discontinuo y sitúa tal decisión extintiva en 1 de marzo de 2.011, apreciando, en suma, la defensa de falta de acción, que, en este caso, debe entenderse desde un prisma material. Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal, de los que el primero se ordena a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que el otro lo hace al examen del derecho aplicado en la resolución combatida.

SEGUNDO

El motivo inicial, encaminado, como vimos, a poner de relieve errores in facto, postula la modificación del...

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