STSJ Asturias 917/2012, 14 de Septiembre de 2012
Jurisdicción | España |
Fecha | 14 Septiembre 2012 |
Número de resolución | 917/2012 |
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00917/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: PO 1457/11
RECURRENTE: COMISIONES OBRERAS DE ASTURIAS
PROCURADOR: D. RAFAEL COBIAN GIL DELGADO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y PORTAVOZ DEL GOBIERNO
REPRESENTANTE: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
SENTENCIA nº 917/12
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo, a catorce de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1457/11 interpuesto por Comisiones Obreras de Asturias, representado por el Procurador D. Rafael Cobián Gil Delgado, contra la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno, representada por el Sr. Letrado del Principado de Asturias. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Luis Querol Carceller.
Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por Auto de 25-1-12, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
Se señaló para la votación y fallo del presente el día 12 de septiembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Se impugna en este proceso el Decreto 37/2011 de 11 de mayo, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias del día 14 del mismo mes, por el que la Consejería de Administraciones Públicas y Portavoz del Gobierno del Principado de Asturias aprueba el Reglamento de la carrera horizontal de los funcionarios de la Administración del Principado de Asturias, para que se declare su disconformidad con el Ordenamiento Jurídico, con cuantos efectos se anuden a esta declaración y deba la misma producir.
Interesa la Organización Sindical recurrente que se anulen:
-
el artículo 20.1.a) en cuanto establece el cómputo del periodo de tiempo durante la situación de incapacidad temporal del funcionario por contingencias comunes.
-
los artículos 28,29 y 30 en cuanto determina los evaluadores y sus funciones.
-
los artículos 33 y 34 que determinan las áreas de desempeño en unas dimensiones imposibles de
determinar.
-
el artículo 52, apartados 1 y 2 en cuanto a la fijación de objetivos individuales que incorpora una mayor subjetividad en el procedimiento establecido.
-
las disposiciones transitorias en cuanto establecen las condiciones de incorporación a la carrera horizontal.
Se argumenta como primer motivo de impugnación que, la regulación que en el artículo
20.1.a) del Reglamento se hace respecto del cómputo, a efectos de la carrera horizontal, de los periodos en los que el funcionario de carrera se halla en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes, valorando tan solo, tanto por objetivos colectivos como individuales, el periodo de servicios efectivamente prestados, resulta contrario a derecho, argumento que apoya en la sentencia dictada por la Sala el 21 de julio de 2010, en el recurso interpuesto por el Sindicato de Auxiliares de Enfermería frente al SESPA.
A ello tenemos que decir que la referida sentencia, en sus propios términos, no es aplicable al caso de autos, dado que en el supuesto en ella examinado se contemplaba una minoración de 0,75 puntos por cada mes en situación de baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común de la valoración correspondiente ligada a una suerte de antigüedad o de fidelidad a la Administración y en el presente lo que se establece es no tomar en consideración el tiempo de baja por contingencias comunes determinantes de la situación de incapacidad temporal para el servicio a efectos de la evaluación del desempeño de la función de la carrera profesional de los empleados públicos.
Examinada dicha disposición en relación con el Estatuto Básico de Empleo aprobado por la Ley 7/2007 de 12 de abril tenemos que decir que, en el artículo 17 y ss. de la mencionada...
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