ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2015:10343A
Número de Recurso3370/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 18 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 587/2013 seguido a instancia de DON Luis Francisco , DON Alfonso , DON Casiano , DON Eulalio , DON Hipolito y DON Marcos contra LITEYCA S.L., AVANZIT TELECOM SLU y GRUPO EZENTIS S.A., sobre materias laborales individuales, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por EMPRESA LITEYCA S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 1 de agosto de 2014 se formalizó por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez, en nombre y representación de EMPRESA LITEYCA S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 3 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 26 de mayo de 2014 (Rec. 276/2014 ), que Telefónica adjudicó a Avanzit los trabajos correspondientes al contrato global entre otras de la zona de Madrid, con vencimiento el 30-06-2012, habiendo suscrito Liteyca contrato Bucle de Cliente Global con Telefónica con efectos de 01-07-2012, suscribiendo contratos con el personal de Avanzit que prestaba servicios en dicho contrato, salvo con 19 trabajadores de las oficinas centrales (Federico Mompou), ni con 3 trabajadores del Polígono Industrial Las Nieves. En expediente de despido colectivo de mayo de 2012 de Avanzit, se fijó como número de trabajadores de la empresa 648 y los centros de trabajo de la misma, de los cuales 2 se encuentran en Madrid (el de la Calle Federico Mompou, y el de la Calle Puerto de Guadarrama del Polígono Industrial Las Nieves), constando por la vía de revisión de hechos probados en suplicación, que Avanzit promovió despido colectivo para extinguir el contrato de 43 trabajadores de las oficinas centrales de Federico Mompou y del centro de trabajo de Barcelona, que finalizó sin acuerdo el 25-07-2013, dictándose sentencia de la Audiencia Nacional de 10-12-2013 , que declaró válida la extinción de los contratos de trabajo. El 29-06-2012, la empresa Avanzit y la representación de todos los empleados de la empresa y de todos los centros de trabajo, suscribieron Acta final del periodo de consultas de novación de condiciones de trabajo de los trabajadores de Avanzit Telecom SLU adscritos al contrato de bucle de cliente global (Telefónica), habiéndose dictado sentencia firme en procedimiento de conflicto colectivo de la Audiencia Nacional de 15-02-2013 , en que se declaró la inadecuación de procedimiento respecto de las pretensiones relativas al derecho de personal afectado a que sus contratos fueran novados en los términos del citado acuerdo, así como el derecho de dicho personal a ser adscrito a la empresa Liteyca.

Los actores, que prestaban servicios para Avanzit en los centros de trabajo de la calle Federico Mompou, y el de la Calle Puerto de Guadarrama del Polígono Industrial Las Nieves, presentaron demanda en la que reclamaban que sus contratos fueran novados en los términos del acuerdo suscrito, pretensión estimada en instancia, cuya sentencia declara "el derecho de los actores que sus contratos de trabajo sean novados en los términos del acuerdo suscrito en fecha 29-06-2012 entre la representación de los trabajadores y la empresa Avanzit, y en consecuencia el derecho de todos ellos a ser adscritos a la empresa demandada Liteyca, en su calidad de adjudicataria del contrato global, con novación de sus contratos por dicha empresa, en los términos del acuerdo de 29-06-2012, condenando a las demandadas a estar y pesar por estas declaraciones, y a Liteyca a que se adscriba a los demandantes a su plantilla, con novación de los contratos de trabajo de los actores" .

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que no procede apreciar la excepción de cosa juzgada, puesto que la sentencia de la Audiencia Nacional de 15-02-2013 , dictada en procedimiento de conflicto colectivo, estimó la excepción de inadecuación de procedimiento y no entró en el fondo del asunto relativo al reconocimiento del derecho de personal afectado en dicho procedimiento a que sus contratos de trabajo fueran novados en los términos del acuerdo de 29-06-2012 que es lo que se reclama ahora por los actores; 2) Que como se reconoce en instancia, el acuerdo de novación estaba destinado a los trabajadores de la plantilla de Avanzit que no se vieron afectados por el ERE y que estaban adscritos al Contrato de Bucle de Cliente Global, y como se ha acreditado que los actores realizaban sus funciones para Avanzit para el cliente Telefónica, les resulta de aplicación el acuerdo de novación, además de que Liteyca ha contratado a un total de 397 trabajadores que realizaban el servicio, de lo que se evidencia que asumió la condición fijada en el acuerdo de novación, ya que el Acuerdo de novación fue suscrito por la representación de la totalidad de los empleados de la empresa y de todos los centros de trabajo, teniendo como finalidad contribuir a la contratación de los trabajadores de la plantilla que no se vieron afectados por el ERE, sin que se excluyera expresamente al personal del centro de trabajo de la Calle Federico Mompou; 3) Que no puede acogerse la alegación de que cuando se dicta la sentencia, los contratos de los trabajadores se habían extinguido válidamente mediante un procedimiento de despido colectivo que fue declarado ajustado a derecho por la Audiencia Nacional, y ello por cuanto la notificación de la extinción de los contratos de trabajo es con fecha de efectos de agosto de 2013, habiéndose logrado un pacto previo a la tramitación del despido colectivo, y habiéndose incluso presentado la demanda y celebrado el acto de juicio con anterioridad a la sentencia de la Audiencia Nacional, por lo que los trabajadores no podían haber sido cesados puesto que tenían que haber sido incorporados a Liteyca.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Liteyca SL, planteando dos motivos de recurso: 1) El primero, por el que entiende que no existe la obligación de la empresa de novarse en los contratos de trabajo que los actores tenían suscritos con Avanzit, a pesar de no ser parte firmante del mencionado acuerdo de novación, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de enero de 2014 (Rec. 494/2013 ); y 2) El segundo, en el que entiende que como la relación laboral con Avanzit fue extinguida válidamente, conforme a lo dispuesto en sentencia de la Audiencia Nacional, al solicitarse una declaración de derechos, no puede estimarse la demanda, ya que no puede novarse un contrato que es inexistente, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de julio de 1997 (Rec. 157/1997 ).

Pues bien, respecto de las dos sentencias invocadas de contraste, debe señalarse que la parte recurrente no realiza la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones exigidos legalmente, ya que a pesar de que estructura formalmente el recurso en torno a lo que denomina "identidad sustancial en hechos" , "identidad sustancial en fundamento y pretensiones" , en realidad lo que la parte hace es argumentar las razones por las que entiende que deben estimarse sus pretensiones, aludiendo a la doctrina general de la sentencia de contraste, pero sin concretar en ninguno de los dos supuestos, en qué se produce la divergencia de pronunciamientos ante hechos, fundamentos y pretensiones iguales, y de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de enero de 2014 (Rec. 494/2013 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, que la actora comenzó a prestar servicios para la Comunidad de Madrid en 2007 como auxiliar de enfermería con contrato temporal por circunstancias de la producción que se prorrogó, habiendo sido objeto desde entonces y sin solución de continuidad de sucesivos nombramientos estatutarios eventuales, siguiendo prestando servicios. Tras presentar demanda solicitando que se declarara que la relación laboral es indefinida fija, la misma es estimada en instancia, cuya sentencia es revocada en suplicación para desestimar la demanda, por entender la Sala que la relación sólo podría extinguirse por las causas previstas en el ET y en el RD 2720/1998, sin que la misma esté afectada de novación contractual por mor de sucesivos nombramientos estatutarios eventuales, por lo que la finalización del vínculo laboral el 28-05-2008 debe calificarse como despido lo que no reclamó, pretendiendo ahora una declaración de indefinición de una relación laboral ya extinguida, al haberse instaurado una nueva relación jurídica de naturaleza jurídica distinta, ya que la primera era laboral y la segunda estatutaria, aún continuando la prestación de servicios para la misma entidad y desarrollando idénticos cometidos.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados, ni en las pretensiones, de ahí que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieran, sin que los fallos puedan considerarse contradictorios. En efecto, en la sentencia recurrida, la pretensión de los actores es que se noven sus contratos conforme al Acuerdo suscrito entre la empresa y la representación de todos los empleados de todos los centros de trabajo de 29-06-2012, y ello teniendo en cuenta que si bien la empresa procedió a la contratación de 397 trabajadores que realizaban el servicio, no lo hizo respecto de los actores, a pesar de que el acuerdo afectaba a los centros de trabajo en que prestaban servicios; por el contrario, en la sentencia de contraste la pretensión de la parte es que se declare que la relación que le une con la Comunidad de Madrid es indefinida no fija, teniendo en cuenta que comenzó a prestar servicios con contrato laboral y posteriormente fue objeto de sucesivos nombramientos estatutarios eventuales. En atención a ello, la Sala de la sentencia recurrida resuelve sobre si el acuerdo suscrito es de aplicación a los trabajadores y si éstos podrían verse afectados por una extinción producida con posterioridad a la reclamación de que el acuerdo se hiciera efectivo, cuestión que ni se plantea ni se discute en la sentencia de contraste, en la que por el contrario la Sala resuelve sobre si puede estimarse una pretensión de declaración de la relación laboral como indefinida no fija, cuando en el momento de terminación de la relación laboral nada reclamó, habiéndose iniciado una relación estatutaria. Por todo ello, en ningún caso los fallos pueden considerase contradictorios cuando en la sentencia recurrida se declara el derecho de los actores a la novación acordada, y en la sentencia de contraste se desestima la demanda de reconocimiento de la relación como indefinida no fija.

TERCERO

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la segunda invocada como término de comparación del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 8 de julio de 1997 (Rec. 157/1997 ), en la que consta que el demandante, junto con otros, constituyeron Consulting Gestión y Promoción Internacional SA (Consulting), siendo titular del 40% de las acciones y ostentando el cargo de presidente del Consejo de Administración y Consejero Delegado, comenzando a prestar servicios para la empresa TBP SA en noviembre de 1998, percibiendo la retribución a nombre de Consulting, previa presentación de las correspondientes facturas gravadas con IVA, suscribiendo ambas empresas un documento en el que se acuerda de mutuo acuerdo extinguir la relación mercantil emitiendo una factura Consulting a cargo de TBP por importe de 226.200 ptas. como compensación económica por la extinción. Reclama el actor que se declare que le une un vínculo laboral con TBP SA, pretensión desestimada en instancia, cuya sentencia es confirmada en suplicación sin entrar en el fondo del asunto, por cuanto lo que solicita la parte actora es una mera expectativa de derecho, sin que la petición genere un interés concreto y susceptible de hacerse valer ante un órgano jurisdiccional, pretendiendo una sentencia declarativa que prejuzgue otros posibles procesos que pudieran seguirse en orden a la obtención de diferentes prestaciones o beneficios, sin que hay surgido una situación de conflicto.

Nuevamente debe señalarse que no cabe apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones compradas, por cuanto entre ellas no concurren las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ya que en la sentencia recurrida la pretensión de los actores es que se declare su derecho a que los contratos sean novados en los términos del acuerdo suscrito el 28-06-2012, con condena a la novación de los mismos a Liteyca, que debería adscribirles en su plantilla, mientras que la pretensión de la sentencia de contraste es que se declare que la relación que une al actor, que era titular del 40% de las acciones de una empresa en que ostenta el cargo de presidente del consejo de administración y consejero-delegado, y que prestaba servicios para otra percibiendo la retribución a nombre de la primera, era laboral. En atención a ello, es por lo que la sentencia de contraste no se pronuncia sobre el fondo al entender que la acción es declarativa, mientras que la sentencia recurrida en ningún momento se plantea dicha cuestión, al considerar que habiendo sido suscrito el acuerdo entre la empresa y todos los trabajadores de todos los centros de trabajo, debe ser de aplicación, sin que pueda admitirse la falta de acción puesto que la relación ya se había extinguido, cuando la misma se produce con posterioridad a la presentación de la demanda solicitando la aplicación del acuerdo.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 23 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 3 de julio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Miguel Ángel Cruz Pérez en nombre y representación de EMPRESA LITEYCA S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2014, en el recurso de suplicación número 276/2014 , interpuesto por EMPRESA LITEYCA S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de Madrid de fecha 30 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 587/2013 seguido a instancia de DON Luis Francisco , DON Alfonso , DON Casiano , DON Eulalio , DON Hipolito y DON Marcos contra LITEYCA S.L., AVANZIT TELECOM SLU y GRUPO EZENTIS S.A., sobre materias laborales individuales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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