SAP Castellón 347/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución347/2012
Fecha28 Junio 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 188 de 2012

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. 2 de Nules

Juicio Ordinario número 1172 de 2010

SENTENCIA NÚM. 347 de 2012

Ilmos. Sres.

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

_______________________________________

En la Ciudad de Castellón, a veintiocho de junio de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de septiembre de dos mil once por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1172 de 2010.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Bankinter S.A, representado/a por el/a Procurador/a D/ ª. Mª Pilar Ballester Ozcariz y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Belén Alandete Sánchez, y como apelado, Servicios Mantenimientos y Obras Sevengar S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Concepción Motilva Casado y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Javier Mollet Sancho.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: " Que estimando íntegramente como estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Mª Concepción Motilva Casado, en nombre y representación de "SERVICIOS MANTENIMIENTOS Y OBRAS SEVENGAR, S.L.", frente a la entidad "BANKINTER, S.A.", representada por Procuradora Dª. Mª Pilar Ballester Ozcariz, debo declarar y declaro:

  1. - La nulidad del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros, firmado entre las partes el 28 de marzo de 2008, con base sustancialmente en la concurrencia de un vicio del consentimiento. 2º.- Como efecto de la nulidad del contrato, la restitución recíproca entre las partes, de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo, a tenor de las liquidaciones trimestralmente practicadas.

  2. - Todo con ello con expresa condena en costas a la entidad demandada.-"

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Bankinter

S.A, se preparó en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, y una vez admitido a trámite, se interpuso recurso en el plazo conferido al efecto y mediante escrito razonado, solicitando se dicte sentencia desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando que se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a los recurrentes.

TERCERO

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 21 de marzo de 2012 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de fecha 2 de abril de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de mayo de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 28 de junio de 2012, llevándose a efecto lo acordado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.

PRIMERO

Servicios Mantenimientos y Obras Sevengar S.L. (Sevengar SL en lo sucesivo) formuló demanda contra Bankinter SA en la que pedía la nulidad del Contrato de Gestión de Riesgos Financieros que las partes firmaron el día 28 de marzo de 2008 y como consecuencia de ello la restitución reciproca de las prestaciones que en su ámbito hubieran realizado las partes; con carácter subsidiario demandaba que se declarase la procedencia de la cancelación anticipada del contrato sin que procediera cobro o cargo alguno por tal motivo y la recíproca restitución de las prestaciones desde que el 9 de noviembre de 2009 en que se requirió a la demandada que no efectuara más cargos; pedía también la condena de la demandada al pago de las costas. Basaba su petición en la concurrencia de vicio del consentimiento y, concretamente, de error negocial derivado de falta de información por parte de la entidad bancaria.

El juzgado de instancia ha apreciado viciado por error el consentimiento contractual de la parte actora y ha estimado la demanda, declarando la nulidad del contrato reseñado por vicio del consentimiento, con el efecto de restitución recíproca entre las partes de las prestaciones que hubiesen sido objeto del mismo, a tenor de las liquidaciones trimestralmente practicadas, condenando al pago de las costas a la entidad demandada.

Contra la sentencia que le ha sido adversa recurre en apelación Bankinter SA. Como en la instancia, insiste en que ha cumplido con la obligación de información suficiente y que, por lo tanto, no concurre error que vicie el consentimiento de la demandante. Pide por ello la revocación de la sentencia dictada y la desestimación de la demanda en este segundo grado de la jurisdicción.

La parte actora pide la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación se sustenta en varios motivos: se reprocha a la juez de instancia error en la valoración de la prueba, por cuanto se dice que la información proporcionada a la actora cliente de la entidad bancaria fue suficiente, teniendo en cuenta -dice- que quien trató con la demandada la contratación litigiosa cuenta con "avezada experiencia" en materia de financiación y contratación bancaria y suscribió el documento 12 de los acompañados a la contestación a la demanda; que el producto contratado ni es complejo, ni especulativo; que no es aplicable al caso la normativa contenida en el Real Decreto 217/2008, al ser el producto contratado bancario y no de inversión, por lo que no era necesario el test de idoneidad o conveniencia; que suscribió el cliente la manifestación de que conocía las características del producto y entendía el riesgo que asumía; que por lo tanto conocía suficientemente las características del contrato; que debe tenerse en cuenta que quien alega el vicio es quien debe probarlo; alega también falta de motivación en cuanto a la inexcusabilidad del error y ausencia de valoración de los actos propios de la demandante expresivos de la confirmación del negocio jurídico impugnado.

1. No se discute que las partes firmaron el día 28 de marzo de 2008 el Contrato de Gestión de Riesgos Financieros que ha sido traído a los folios 53 y siguientes del procedimiento, cuyo objeto se decía era la optimización de la gestión de los diversos riesgos financieros a que estaba expuesto el cliente, por lo que el contrato se configuraba con el carácter de marco de los más precisos que en su ámbito acordaran las partes (exponendo I). Por ello se decía en la primera de las cláusulas que el contrato se estructuraba con las condiciones generales o contrato marco que entonces se firmaba y con las condiciones particulares aplicables a los productos financieros que en el ámbito del contrato marco contratara el cliente.

Sin perjuicio de que sea su objeto el contrato marco, en puridad, la demanda pretende que se prive de efectos al contrato o "condiciones particulares" que las partes convinieron el mismo día, con la denominación "Clip Bankinter Flexiplus 4" de los folios 57 y 58, sobre un nominal de 1.000.000 euros al que se referirían las oscilaciones del tipo de interés Euribor a que en dicho instrumento se hacía referencia.

Tampoco se cuestiona que el producto contratado es de los conocidos como "swap", intercambio de tipos de interés o permuta financiera. Mediante este tipo de contrato, las partes se comprometen a intercambios de dinero en fechas futuras, con referencia a un tipo de interés, de suerte que si el interés del dinero (Euribor en el caso) supera al fijado en el contrato como referencia pagará una de las partes a la otra y ésta a aquélla si el supuesto es el inverso. Cada contratante asume, por lo tanto, un derecho de cobro de dinero a futuro y un compromiso de pago de dinero a futuro.

2. Como en anteriores resoluciones ha hecho este tribunal (Scia núm. 180 de 16 de abril de 2012, entre otras), también conviene dejar sentado nuestro criterio acerca de la trascendencia en este ámbito jurisdiccional civil de los incumplimientos por la entidad financiera demandada de las normas reguladoras de su actividad. Siendo así que la tarea de inspección de la actuación de tal tipo de entidades corresponde al Banco de España, por así disponerlo la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito de 29 de julio de 1988 ( art. 43 bis actual) y que nuestra legislación procesal no es proclive a las acciones meramente declarativas ( art. 219.1 LEC, aunque pueden tener cabida en el art. 5.1 LEC en determinados casos), no es competencia de este tribunal civil declarar en la parte dispositiva de la resolución si la demandada incumplió la específica normativa de disciplina bancaria, lo que no pide la parte actora. Son claras las competencias de control de Banco de España a través de su servicio de Inspección y es obvio que no persigue la demandante declaración alguna de incumplimiento de la normativa bancaria, sino la declaración de nulidad del contrato, pues ninguna utilidad le reportaría tal expresa declaración judicial de incumplimiento.

Pero no cabe desconocer que la verificación del grado de cumplimiento -o de vulneración- de dicha normativa puede ser instrumento adecuado a fin de constatar si en cada caso se facilitó al cliente información suficiente excluyente del error, o si el caso fue el contrario. No es que el incumplimiento...

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