Resolución nº 00/2389/2011 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 24 de Julio de 2012

Fecha de Resolución24 de Julio de 2012
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (24/07/2012), el Tribunal Económico-Administrativo Central, reunido en Sala, ha resuelto la reclamación económico-administrativa que, en alzada, ha interpuesto la entidad X, S.A. con NIF ..., actuando en su nombre y representación Don ..., y con domicilio a efectos de notificaciones en ... contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... recaída sobre las reclamaciones ... y ...

La reclamación ... tiene por objeto el acuerdo de imposición de sanción dictado el 21 de diciembre de 2007 por el administrador de ... relativa al primer trimestre del pago fraccionado del Impuesto de Sociedades ejercicio 2007 por el que se impone una sanción de 211.674,03 euros a la que se le aplica la reducción del 30% por conformidad prevista en el 188.1.b de la LGT 58/2003 y la reducción del 25% prevista en el artículo 188.3 de la LGT 58/2003 resultando así una sanción reducida por importe de 111.128,88 clave ...

La reclamación ... tiene por objeto el acuerdo por el que se exige la reducción del 25% practicada como consecuencia de la interposición de reclamación.

La cuantía de la presente reclamación es de 148.171,83 euros que corresponde a la suma de 111.128,88 euros (sanción reducida) y 37.042,95 euros (reducción exigida del 25%).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: El 10 de julio de 2007 la Administración de ... notificó a X, S.A. una propuesta de liquidación provisional relativa al primer pago fraccionado a cuenta del Impuesto sobre Sociedades (en adelante IS) del ejercicio 2007, por cuanto no constaba que el sujeto pasivo, estando obligado, hubiera ingresado la cuantía correcta.

El 19 de noviembre de 2007 fue practicada liquidación provisional, fijándose la cuota en 423.348, 06 €, equivalentes al 18% de la cuota íntegra (ajustada según el Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, TRLIS) del último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estaba vencido el primer día de abril de 2007 (es decir la del IS 05), una vez minorado en el importe ingresado (238.303, 45 €).

El motivo de la regularización era el hecho de que la sociedad, que durante 2006, en su condición de gran empresa, había calculado los pagos fraccionados conforme la modalidad del artículo 45.3 TRLIS, había perdido dicha condición para 2007, de modo que, al no haber presentado declaración censal de opción, debía calcular el pago fraccionado conforme a la modalidad del artículo 45.2.

Consecuencia de esta regularización se incoó a la obligada expediente sancionador, a resultas del cual, el 21 de diciembre de 2007, se acordó la imposición de una sanción por infracción tributaria leve, por estimar que el sujeto pasivo, al haber dejado de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación, había incurrido en el presupuesto de hecho tipificado como tal en el artículo 191 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, LGT. En consecuencia, la sanción se cuantificó en el 50% (211.674, 03 €) de la cuota dejada de ingresar (423.348, 06 €) con reducción del 30% por la conformidad mostrada, y teniendo en cuenta además la reducción del 25% por ingreso en período voluntario y conformidad con la sanción, quedando finalmente fijada en 111.128, 88 €. Así la sanción impuesta resulta de :

Base de la sanción423.348,06 euros

Porcentaje de sanción50%

Sanción resultante211.674,03 euros

Reducción 188.1.b 63.502,20 euros

Sanción reducida por conformidad148.171,83 euros

Reducción 188.337.042,95 euros

Sanción reducida 25%111.128,88 euros

Disconforme la obligada con la sanción, notificada el 3 enero de 2008 interpuso contra la misma, el 15 de enero de 2008, reclamación económico-administrativa ante el TEAR de ... Reclamación número ...

Como consecuencia de dicha impugnación, el 30 de junio de 2008 la Administración de la AEAT de ... dictó acuerdo exigiendo la reducción del 25% perdida, por importe de37.042, 95 €.

Notificado este acuerdo el 26 de agosto de 2008, el 22 de septiembre de 2008 interpuso la obligada ante el TEAR de ... la reclamación número ...

Ambas reclamaciones fueron acumuladas y resueltas conjuntamente el 18 de noviembre de 2010. En dicha resolución se desestimaban las reclamaciones interpuestas y al considerar como cuantía de la reclamación el importe total de la sanción, 211.674,03 euros, se indicaba que contra esta resolución cabía recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO: Disconforme con la cuantía de la reclamación indicada por el TEAR de ... la reclamante interpone el 18 de enero de 2011 ante dicho Tribunal solicitud de rectificación de errores al considerar que la cuantía de la reclamación debe ser la suma de las cuantías de los actos impugnados, esto es, 111.128,88 euros y 37.042,95 euros, siendo así la cuantía de 148.171,83 euros. Cuantía insuficiente para acceder a recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

Mediante escrito de 9 de marzo de 2011 el TEAR de ... desestima su solicitud confirmando la cuantía de 211.674,03 euros.

TERCERO: Por otro lado, el 14 de enero de 2011, la obligada interpone ante este Tribunal Económico-Administrativo Central el presente recurso de alzada contra la resolución de 18 de noviembre de 2010, notificada el 15 de diciembre de 2010, dictada sobre las reclamaciones ... y ... en el que en síntesis alega:

- inexistencia de culpabilidad;

- falta de motivación de la culpabilidad;

- vulneración del principio de proporcionalidad;

- indebida determinación de la base de la sanción.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como cuestión previa, este Tribunal Económico-Administrativo Central debe examinar si es admisible el presente recurso de alzada ordinario, interpuesto contra la resolución de la reclamaciones económico-administrativas ... y acumulada ... dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...

En último término, el acto objeto de impugnación es el acuerdo sancionador dictado por la Administración de ... de la Delegación Especial de la AEAT en ... relativo al pago a cuenta del primer trimestre del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 2007. Dicho acuerdo fue objeto de impugnación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... La cuestión radica en determinar si dicho Tribunal Regional debe conocer de las reclamaciones en única o en primera instancia de conformidad con la legislación aplicable en el momento de su interposición (el 15 de enero de 2008) y que se contiene en la Ley 58/2003 General Tributaria.

Una vez determinado si el Tribunal Económico-Administrativo Regional debió conocer en primera o en única instancia, podremos resolver sobre la admisibilidad del recurso de alzada interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

SEGUNDO: Dispone el artículo 226 de la Ley 58/2003 General Tributaria:

Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.(....)

Por otra parte, el artículo 227 de la misma Ley dispone:

3. Asimismo, serán reclamables los actos que impongan sanciones.

Es decir, tal y como se desprende de los artículos anteriores, el acuerdo sancionador descrito en los antecedentes de hecho, es susceptible de reclamación económico administrativa toda vez que es materia económico administrativa y acto impugnable en dicha vía.

El artículo 229 de la Ley 58/2003 General Tributaria por su parte dispone:

2. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

c) De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

3. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.

En estos casos, la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales y locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación.

En el presente caso, el acto impugnado fuedictado por un órgano periférico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (Administración de ... de la Delegación Especial de la AEAT de ...). De conformidad con el transcrito artículo 229 de la Ley General Tributaria, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... es competente para conocer de la reclamación interpuesta.

Pues bien, en el ejercicio de su competencia el Tribunal Económico-Administrativo Regional dictó resolución desestimatoria, en la que se confirmaba el acuerdo impugnado.

TERCERO: El punto determinante del conocimiento en primera o en única instancia por el Tribunal Regional es la cuantía de los actos administrativos objeto de impugnación.

La cuantía de las reclamaciones a los efectos de determinar la instancia en la que el Tribunal Regional va a conocer de las mismas, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de alzada ante este Tribunal Económico Administrativo Central aún procediendo de un órgano periférico de la Administración tributaria, se fija según las reglas recogidas en el Real Decreto 520/2005 que regula el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa.

Artículo 35. Cuantía de la reclamación.

1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento.(...)

Artículo 36. Cuantía necesaria para el recurso de alzada ordinario.

De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso.

En el caso que ahora nos ocupa la sanción impuesta se benefició de las reducciones previstas en el artículo 188 de la LGT 58/2003, concretamente de la reducción del 30% por conformidad prevista en el artículo 188.1.b y la reducción del 25% prevista en el artículo 188.3. La cuantificación de la sanción es pues la siguiente:

Base de la sanción423.348,06 euros

Porcentaje de sanción50%

Sanción resultante211.674,03 euros

Reducción 188.1.b 63.502,20 euros

Sanción reducida por conformidad148.171,83 euros

Reducción 188.337.042,95 euros

Sanción reducida 25%111.128,88 euros

Consecuencia de la interposición de reclamación contra la sanción se perdió la reducción del 25% de acuerdo con lo ordenado en el artículo 188.3 de la LGT 58/2003. Este Tribunal no tiene conocimiento de que se haya presentado recurso alguno contra la liquidación por lo que la reducción del 30% se conserva.

A la hora de determinar la cuantía de la presente reclamación dispone la LGT 58/2003 en su artículo 188.4:

4. Cuando según lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo se exija el importe de la reducción practicada, no será necesario interponer recurso independiente contra dicho acto si previamente se hubiera interpuesto recurso o reclamación contra la sanción reducida.

Si se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida se entenderá que la cuantía a la que se refiere dicho recurso será el importe total de la sanción, y se extenderán los efectos suspensivos derivados del recurso a la reducción practicada que se exija.

Precepto que ha de entenderse aplicable al caso en que se hubiera interpuesto recurso contra la sanción reducida y esta reducción sea exigible, de modo que quepa dudar sobre si ha de atenderse a la cuantía total o reducida.

Teniendo en cuenta los criterios de determinación de la cuantía de las reclamaciones económico-administrativas expuestos anteriormente, debemos concluir que la cuantía de la reclamación es de 148.171,83 euros importe que se corresponde con el de la sanción reducida en el 30%, reducción que se conserva. Este criterio ha sido ya mantenido por este Tribunal en la resolución de 30 de septiembre de 2010 dictada en la reclamación 1985/2009.

De acuerdo con todo lo expuesto la cuantía de la presente reclamación es por tanto inferior a 150.000 euros

QUINTO: La conclusión a la que hemos llegado en los fundamentos de derecho anteriores, de la presente resolución, conlleva que el Tribunal Económico-Administrativo Regional debió conocer de la reclamación interpuesta ante el mismo en única instancia. Consecuentemente si dicha resolución del Tribunal Regional debió dictarse en única instancia (y no en primera instancia), no es susceptible de recurso de alzada ordinario.

Ello está en consonancia con la regulación del recurso de alzada ordinario recogido en la Ley 58/2003 General Tributaria de aplicación a este procedimiento. En particular, dispone el artículo 241:

Contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales podrá interponerse recurso de alzada ordinario ante el Tribunal Económico-Administrativo Central en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de la notificación de las resoluciones.

El propio artículo 229 de la Ley dispone:

"1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

(...)

  1. En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales."

    Y el Art. 239. 4. establece que: "Se declarará la inadmisibilidad en los siguientes supuestos:

  2. Cuando se impugnen actos o resoluciones no susceptibles de reclamación o recurso en vía económico-administrativa.

    (...)".

    De todo lo anterior se puede concluir que:

    La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... debió dictarse en única instancia.

    Concurre en el presente recurso la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 239.4.a) LGT.

    La resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... pone fin a la vía administrativa, de manera que de conformidad con el artículo 249 de la Ley: "Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente".

    El Tribunal Económico-Administrativo Regional debe proceder a la correcta notificación de la resolución dictada en la reclamación ... y acumulada ..., con indicación del recurso que procede contra la misma, que no es otro que el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de ...

    Por lo expuesto,

    EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, reunido en Sala en el día de la fecha, en el recurso de alzada número 2389/2011 interpuesta por la entidad X, S.A. ACUERDA: DECLARARLO INADMISIBLE, remitiendo las actuaciones al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... a fin de que notifique de nuevo su fallo con indicación de los recursos procedentes.

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