Resolución nº 00/2996/2007 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 21 de Julio de 2009

Fecha de Resolución21 de Julio de 2009
ConceptoProcedimiento Económico-Administrativo
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha arriba indicada (21/07/2009), y en el recurso extraordinario de revisión interpuesto ante este Tribunal Económico-Administrativo Central por ... S.L., con NIF: ..., y en su nombre y representación por sus administradores mancomunados D. ... y ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desestimatoria del TEAR de ... -Sala de ...- de ... de 2003, recaídas en reclamaciones acumuladas números ... y ..., interpuestas contra acuerdos de liquidación e imposición de sanciones, respectivamente, dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de ... referentes al IVA periodo 2000.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: Con fecha 14 de noviembre de 2001 fue incoada al obligado tributario acta de disconformidad (A02 ...) por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de ... referente al Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 2000.

De las declaraciones presentadas por la entidad resultaban unas bases imponibles totales de 6.583.111,32 euros (1.095.337.560 pts), IVA devengado y Recargo de Equivalencia de 914.689,01 euros (152.191.445 pesetas) y unas cuotas soportadas deducibles de 938.767,31 euros (156.197.738 pesetas), resultando un saldo acreditado a compensar en ejercicios futuros de 36.298,63 euros (6.039.584 pesetas). Posteriormente, el obligado tributario presenta declaración complementaria en la que se minora el importe de la base imponible inicialmente declarada, pasando a determinar una nueva base imponible de 4.915.882,77 euros (817.934.071 pesetas), y unas cuotas de IVA devengado de 649.979,26 euros (108.147.449 pesetas), derivándose de ello una cantidad a compensar en declaraciones futuras de 303.246,55 euros (50.455.980 pesetas). El obligado tributario justifica la rectificación aportando una serie de facturas bajo el concepto "anulación por estafa", en las que se consignan cantidades negativas de base imponible y de cuotas repercutidas, resultado de un error o irregularidad consistente, según el obligado tributario, en haberse emitido facturas a empresas que no habían comprado mercancía alguna, circunstancia provocada por el engaño de que había sido objeto por parte de un empleado, quien provocó tal situación con el propósito de apropiarse de la mercancía en su beneficio.

De la propuesta de liquidación provisional no se deriva cuota ni deuda alguna a ingresar, determinándose un saldo al término del último periodo de liquidación susceptible de ser compensado en ejercicios posteriores por importe de 35.965,2 euros (5.984.105 pesetas), por los siguientes motivos:

- "El sujeto pasivo ha realizado modificaciones de la base imponible del Impuesto, sin que exista ningún amparo de los previstos en el artículo 80 de la Ley 37/1992 del IVA para realizarlas. (...) Al no constar que exista una resolución firme judicial al respecto, causa que si permitiría según el artículo 80 Dos de la Ley 37/1992 las mencionadas modificaciones, procede por tanto incrementar dichas bases imponibles en la cantidad de 277.387.331 pesetas"

- Correlativamente se modifican las cuotas impositivas repercutidas, incrementándose en 44.043.353 pesetas.

- "Procede además minorar las cuotas de IVA soportado declaradas en el ejercicio 2000 en la cantidad de 55.768 pesetas, como consecuencia de no estar el sujeto pasivo en posesión del documento justificativo de su derecho, como exige el artículo 97 Uno de la Ley 37/1992."

En fecha 23 de abril de 2001 se dicta liquidación provisional confirmando la propuesta anterior.

Con base en el acta de disconformidad, se inicia el procedimiento sancionador que, tras los trámites legales y reglamentarios, concluye en acto de imposición de sanción por infracción tributaria grave, según lo previsto en el artículo 79 d) de la Ley General Tributaria de 1963. La cantidad indebidamente acreditada a compensar en declaraciones futuras es de 267.281,35 euros (44.471.875 pesetas), sobre la que se aplica la sanción de multa proporcional del 15% en virtud de lo previsto en el artículo 88.1 párrafo 2º de la Ley General Tributaria de 1963, lo cual origina una deuda de 40.092,20 euros (6.670.781 pesetas).

SEGUNDO: La entidad interesada interpone sendas reclamaciones económico-administrativas frente a los anteriores acuerdos, en las que alegaba su disconformidad tanto con la liquidación que reduce la cuota a compensar como con la sanción impuesta.

La resolución acumulada de ambas, en fecha ... de 2003, desestima las pretensiones de la reclamante por lo que se refiere a la liquidación provisional practicada, así como por lo que a la sanción respecta.

TERCERO: Recibida la notificación de la anterior Resolución, la interesada interpone recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central el 19 de noviembre de 2003, en el que reitera sus alegaciones pidiendo que se anule la liquidación y la sanción impuesta.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en resolución de ... de 2005 acuerda declararlo inadmisible por insuficiencia de la cuantía de la reclamación, aduciendo como fundamento el artículo 47.2 del Reglamento de Procedimiento, en relación con los artículos 10.2 a) y con el 119 del propio RPREA y ordenando al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...-Sala de ...- la práctica de una nueva notificación del fallo con indicación de que aquél agotó la vía administrativa y de la procedencia del recurso contencioso administrativo. Este acuerdo es notificado por el Tribunal Económico Regional el 19 de octubre de 2005.

CUARTO: Con fecha 16 de diciembre de 2005 se interpone ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2005.

En el escrito de interposición se solicita la suspensión del acto administrativo recurrido, decretándose la suspensión de la ejecución del acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2005 por Auto de fecha 9 de febrero de 2006.

Con fecha ... de 2007, la Sala dicta sentencia, desestimando el recurso contencioso-administrativo y confirmando la resolución impugnada.

QUINTO: De acuerdo con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, confirmando la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha ... de 2005, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ...-Sala de ...- notifica el fallo con indicación de que el recurso agotó la vía administrativa y de la procedencia del recurso contencioso administrativo con fecha 1 de abril de 2009; interponiéndose éste por la entidad el 14 de abril de 2009.

SEXTO: El 13 de septiembre de 2007, la entidad interpone recurso extraordinario de revisión contra la resolución del TEAR de ... -Sala de ...- de ... de 2003, recaídas en reclamaciones acumuladas números ... y ..., interpuestas contra acuerdos de liquidación e imposición de sanciones, respectivamente, dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de ... referentes al IVA periodo 2000, alegando que, con posterioridad al fallo, el 18 de junio de 2007, ha tenido conocimiento y acceso al texto íntegro de la sentencia número .../2007 de ... de 2007, dictada por la Sala Segunda de lo Penal del Tribunal Supremo, en los recursos de casación por Infracción de Ley interpuestos contra la sentencia número ..., de fecha 31 de julio de 2006, dictada por la sección VIII de la Audiencia Provincial de ... en el Procedimiento Abreviado número .../04. En la sentencia de la Audiencia Provincial de ... se condenó a todos los imputados por un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa. Dicha sentencia es confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de casación y rebaja la pena a uno de los imputados. La entidad entiende que concurre la circunstancia del artículo 244.1 en su apartado a), ya que ha aparecido un documento de valor esencial, para la decisión del asunto que es posterior a la resolución recurrida, y que evidencia el error cometido y solicita que se dicte resolución por la que se anule y deje sin efecto la resolución recurrida y los actos administrativos de que trae causa, así como los derivados de la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal Central es competente para conocer del recurso extraordinario de revisión que se examina, de conformidad con lo previsto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en desarrollo de la misma por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de revisión en vía administrativa.

SEGUNDO: De acuerdo con lo dispuesto en el primer apartado del artículo 244 de la Ley 58/2003 General Tributaria, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

  2. Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

  3. Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

De acuerdo con lo dispuesto en el primer apartado del artículo 244 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los "actos firmes de la Administración Tributaria y contra las resoluciones firmes de los órganos económico-administrativos" cuando concurra alguna de las circunstancias que especifica el propio apartado. Dada su naturaleza excepcional y extraordinaria, no puede ser eficazmente interpuesto más que por alguno de los motivos taxativamente señalados en las leyes, los cuales son materia de interpretación estricta, estando vedada su aplicación analógica y extensiva a supuestos no contemplados por el legislador, según han puesto de relieve numerosas resoluciones de este Tribunal Central en armonía con reiteradas decisiones jurisprudenciales del Tribunal Supremo, por lo que se hace necesario -ante todo- dilucidar si el recurso que se analiza se funda en alguno de los motivos que enumera el artículo 244.Uno de la Ley General Tributaria de 2003.

Una vez hecha dicha puntualización, procede, pues, en primer lugar, examinar si se dan las circunstancias que permitan entrar en el fondo del presente recurso y, al efecto, se observa, de los datos que obran en el expediente, que se impugna un acto que no ha ganado firmeza, ya que el interesado ha impugnado el acto con anterioridad a su impugnación en la vía contenciosa administrativa. El interesado interpone recurso extraordinario de revisión contra una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., recaída en reclamaciones acumuladas números ... y ... interpuestas contra acuerdos de liquidación e imposición de sanciones. Esta resolución se notifica el 1 de abril de 2009, de conformidad con la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional que confirmaba la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de ... de 2008 que inadmitía el recurso de alzada interpuesto ante él, dado que correspondía al TEAR resolver en única instancia, y ordenaba al TEAR la práctica de una nueva notificación del acto recogiendo dicha consideración. Con fecha 14 de abril de 2009, la sociedad ... S.L. interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional. El recurso extraordinario de revisión se interpuso el 13 de septiembre de 2007, en una fecha anterior al recurso contencioso administrativo que se interpuso el 14 de abril de 2009, y por tanto contra una resolución que no había devenido firme. Faltando, pues, el primer requisito para la admisión a trámite del presente recurso, esto es, la firmeza del acto contra el que se recurre, ello nos conduce a su inadmisión.

Por lo expuesto,

EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en Sala, en el recurso extraordinario de revisión promovido por ... S.L., con NIF: ... y domicilio a efectos de notificaciones en ..., contra la resolución desestimatoria del TEAR de ... -Sala de ...- de ... de 2003, recaídas en reclamaciones acumuladas números ... y ..., interpuestas contra acuerdos de liquidación e imposición de sanciones, respectivamente, dictados por la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de ... referentes al IVA periodo 2000, ACUERDA: inadmitirlo.

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