Resolución nº 00/5222/2010 de Tribunal Económico-Administrativo Central, 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
ConceptoLey General Tributaria
Unidad ResolutoriaTribunal Económico-Administrativo Central

RESOLUCIÓN:

En la Villa de Madrid, en la fecha indicada (20/02/2013), visto el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, en Sala, promovido por la entidad X, S.L. con NIF: ... y en su nombre y representación por D. ..., con NIF: ..., con domicilio a efectos de notificaciones en ..., interpuesto en fecha 5 de agosto de 2010, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... de fecha 27 de mayo de 2010, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número ..., interpuesta contra el acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2007 de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la A.E.A.T. por el que se desestima por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación derivada del acta del conformidad número A01- ..., en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, período de junio de 2004, con una cuota a devolver de 229.729,60 euros más intereses de demora de 16.749,81 euros, siendo la cuantía de la reclamación, 16.749,81 euros, que corresponde con la cantidad en concepto de intereses de demora impugnada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO: En fecha 25 de mayo de 2007 se dicta acta de conformidad por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de ..., correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, período junio de 2004.

El sujeto pasivo había presentado declaración-liquidación por el período comprobado (junio de 2004) solicitando devolución por importe de 229.729,60 euros, que no había sido devuelta a la fecha en que se firma el acta de conformidad.

La fecha de inicio de las actuaciones fue el día 23 de diciembre de 2005 y en base a los hechos y circunstancias que constan en el acta, se formula propuesta de liquidación con resultado de 229.729,60 euros a devolver más los intereses de demora computados desde el 24/02/2006 hasta el 26 de junio de 2007, por importe de 16.749,81 euros.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 156.3 de la Ley 58/2003, General Tributaria, se entiende dictada y notificada la liquidación derivada del acta de conformidad, por el transcurso del plazo de un mes desde su incoación.

SEGUNDO: En fecha 26 de julio de 2007, el interesado interpuso recurso de reposición alegando su disconformidad en relación exclusivamente con los días excluidos del cómputo para el cálculo de los intereses de demora.

La Oficina Técnica de la Delegación Especial de ..., mediante resolución de fecha 26 de septiembre de 2007, desestima las pretensiones del recurrente al considerar que el recurso de reposición se presentó fuera de plazo, al señalar que el plazo para interponerlo finalizaba el 25 de julio de 2007.

Dicha resolución se notifica el 1 de octubre de 2007.

TERCERO: Contra dicho acuerdo, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... que se desestima en primera instancia, al considerar que notificado el acuerdo de liquidación el 25 de junio de 2007, el plazo para interponer el recurso de reposición finalizaba el 25 de julio de 2007, por lo que el día que interpuso el recurso, 26 de julio de 2007, había transcurrido el plazo de un mes establecido en el artículo 223.1 de la Ley General Tributaria.

Dicha resolución se notifica el 19 de julio de 2010.

CUARTO: El 5 de agosto de 2010, interpone recurso de alzada ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando en síntesis lo siguiente:

-Que el recurso de reposición se presentó en plazo (26 de julio de 2007), siendo el día siguiente al de la resolución recurrida el 26 de junio de 2007.

-Que la liquidación de intereses practicada es errónea al no incluir en el cómputo del plazo el tiempo transcurrido desde el 4 de mayo de 2006 al 4 de mayo de 2007.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Como cuestión previa, este Tribunal Económico-Administrativo Central debe examinar si es competente para conocer el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de ... por la que desestima en PRIMERA instancia la reclamación interpuesta contra el acuerdo de fecha 26 de septiembre de 2007 de la Oficina Técnica de la Dependencia de Inspección de la Delegación Especial de ... de la A.E.A.T. por el que se desestima por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación derivada del acta del conformidad número A01- ..., en relación con el Impuesto sobre el Valor Añadido, período de junio de 2004, con una cuota a devolver de 229.729,60 euros más intereses de demora de 16.749,81 euros

La cuestión radica en determinar el órgano económico-administrativo competente para conocer de la reclamación económico-administrativa, en única o primera instancia, de conformidad con la legislación aplicable en el momento de su interposición con fecha 23 de octubre de 2007 y que se contiene en la Ley 58/2003 General Tributaria y en el Real Decreto 520/2005 de 13 de mayo por el que se aprueba el Reglamento General de Desarrollo de la Ley General Tributaria en materia de revisión en vía administrativa, según la fecha de interposición de la reclamación económico-administrativa.

Una vez determinado el órgano económico-administrativo que debió conocer en primera o en única instancia la resolución impugnada, podremos resolver sobre la competencia de este Tribunal Económico-Administrativo Central para conocer la misma.

Dispone el artículo 226 de la Ley 58/2003 General Tributaria:

"Podrá reclamarse en vía económico-administrativa en relación con las siguientes materias:

  1. La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración General del Estado y las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la misma.

    (....)

    Por otra parte, el artículo 227 de la misma Ley dispone:

    1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior contra los actos siguientes:

    a.Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.(...)

    2. En materia de aplicación de los tributos, son reclamables:

    a.Las liquidaciones provisionales o definitivas.

    (...)

    Es decir, tal y como se desprende de los artículos anteriores, la liquidación practicada al interesado de la que resulta una cuota a devolver por importe de 229.729,60 euros e intereses de demora a su favor por importe de 16.749,81 euros, es susceptible de reclamación económico administrativa toda vez que es materia económico-administrativa y acto impugnable en dicha vía.

    El artículo 229 de la Ley 58/2003 General Tributaria por su parte dispone:

    "1. El Tribunal Económico-Administrativo Central conocerá:

  2. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos centrales de los Ministerios de Hacienda y de Economía u otros departamentos ministeriales, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, así como contra los actos dictados por los órganos superiores de la Administración de las comunidades autónomas.

    También conocerá en única instancia de las reclamaciones en las que deba oírse o se haya oído como trámite previo al Consejo de Estado.

  3. En única instancia, de las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado, o por los órganos de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo anterior, así como contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación, cuando, aun pudiendo presentarse la reclamación en primera instancia ante el tribunal económico-administrativo regional o local correspondiente, la reclamación se interponga directamente ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

  4. En segunda instancia, de los recursos de alzada ordinarios que se interpongan contra las resoluciones dictadas en primera instancia por los tribunales económico-administrativos regionales y locales.

  5. De los recursos extraordinarios de revisión y de los extraordinarios de alzada para la unificación de criterio.

  6. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley."

    1. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán:

  7. En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y por los órganos de la Administración de las comunidades autónomas no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.

  8. En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.

  9. De la rectificación de errores en los que incurran sus propias resoluciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de esta ley.

    1. Los tribunales económico-administrativos regionales y locales conocerán asimismo de las reclamaciones que se interpongan contra actuaciones de los particulares en materia tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa, en primera o única instancia según que la cuantía de la reclamación exceda o no del importe que se determine reglamentariamente.

      En estos casos, la competencia de los tribunales económico-administrativos regionales y locales vendrá determinada por el domicilio fiscal de la persona o entidad que interponga la reclamación."

      En el presente caso, el acto impugnado (liquidación definitiva) es un acto dictado por un órgano periférico de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. De conformidad con el transcrito artículo 229 de la Ley General Tributaria, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... en un principio, puede conocer de la reclamación interpuesta. Ahora bien, el punto determinante del conocimiento en primera o en única instancia por el Tribunal Regional es la cuantía del acto administrativo objeto de impugnación.

      La cuantía de la reclamación a los efectos de determinar la instancia en la que el Tribunal Regional va a conocer de la reclamación, e indirectamente qué resoluciones son susceptibles de impugnación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central aún procediendo de un órgano periférico de la Administración tributaria, se fija según las reglas recogidas en el Real Decreto 520/2005 que regula el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, en función de la fecha de interposición de la reclamación.

      En concreto, el artículo 35 señala que:

      "1. La cuantía de la reclamación será el importe del componente o de la suma de los componentes de la deuda tributaria a que se refiere el artículo 58 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean objeto de impugnación, o, en su caso, la cuantía del acto o actuación de otra naturaleza objeto de la reclamación. Si lo impugnado fuese una base imponible o un acto de valoración y no se hubiese practicado la correspondiente liquidación, la cuantía de la reclamación será el importe de aquellos.

    2. Cuando en el documento en el que se consigne el acto administrativo objeto de la impugnación se incluyan varias deudas, bases, valoraciones o actos de otra naturaleza, se considerará como cuantía de la reclamación interpuesta la de la deuda, base, valoración o acto de mayor importe que se impugne, sin que a estos efectos proceda la suma de todos los consignados en el documento".

    3. En las reclamaciones por actuaciones u omisiones de los particulares, la cuantía será la cantidad que debió ser objeto de retención, ingreso a cuenta, repercusión, consignación en factura o documento sustitutivo, o la mayor de ellas, sin que a estos efectos proceda la suma de todas en el supuesto de que concurran varias.

    4. Se consideran de cuantía indeterminada los actos dictados en un procedimiento o las actuaciones u omisiones de particulares que no contengan ni se refieran a una cuantificación económica.

    5. En los casos de acumulación previstos en el artículo 230 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la cuantía de la reclamación será la que corresponda a la de mayor cuantía de las acumuladas, determinada según las reglas de los apartados anteriores. A estos efectos, la acumulación atenderá al ámbito territorial de cada tribunal económico-administrativo regional o local o sala desconcentrada."

      Por su parte el artículo 36, regula la cuantía necesaria para interponer el recurso de alzada ordinario, al establecer que:

      " De acuerdo con el artículo 229 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, sobre las competencias de los tribunales económico-administrativos, podrá interponerse recurso de alzada ordinario cuando la cuantía de la reclamación, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, supere 150.000 euros, o 1.800.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones. Si el acto o actuación fuese de cuantía indeterminada, podrá interponerse recurso de alzada ordinario en todo caso."

      El artículo 58 de la Ley 58/2003, General Tributaria, al que se remite el artículo 35 el Reglamento de revisión en vía administrativa, establece, en su apartado 1, que "la deuda tributaria estará constituida por la cuota o cantidad a ingresar que resulte de la obligación tributaria principal o de las obligaciones de realizar pagos a cuenta", y enumera en su apartado 2 otros conceptos que también integran, en su caso, la deuda tributaria, entre los que se encuentra "el interés de demora".

      En el artículo 19 de la misma Ley se establece que la obligación tributaria principal "tiene por objeto el pago de la cuota tributaria". La cuota tributaria se regula en el artículo 56 y para su determinación remite a la normativa reguladora de cada tributo.

      En el caso que nos ocupa, el interesado impugna únicamente uno de los componentes de la liquidación tributaria, que son los intereses de demora a su favor, consecuencia de la devolución acordada por la Administración, por lo que para determinar la cuantía de la reclamación interpuesta contra el acuerdo de liquidación, habrá que atender al importe de la cuantía del componente impugnado (los intereses de demora), independientemente de que se discuta todo o parte de él.

      Siendo el componente de la deuda tributaria objeto de impugnación exclusivamente los intereses de demora se desprende de la normativa trascrita que la cuantía de la reclamación a considerar a efectos de determinar la competencia del Tribunal será la diferencia entre el importe de intereses pretendido por el interesado y el reconocido por la Administración.

      En el presente caso, se giran intereses de demora por el plazo que transcurre desde el 24/02/2006 hasta el 26/06/2007 por importe de 16.749,81 euros. El interesado alega que en el cómputo del plazo no se ha tenido en cuenta el período que transcurre desde el 4 de mayo de 2006 al 4 de mayo de 2007, solicitando que se incluya en dicho cómputo el plazo de 12 meses. Si bien no ha sido cuantificado el importe de los intereses pretendidos por el interesado, la diferencia entre éstos y los intereses reconocidos por la Administración, 16.749,81 euros, en todo caso resultaría inferior a 150.000 euros, lo que determina que el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... debe conocer de la reclamación económico-administrativa interpuesta en única instancia.

      Consecuentemente si dicha resolución del Tribunal Regional debe dictarse en única instancia (y no en primera instancia), no es susceptible de impugnación ante este Tribunal Económico-Administrativo Central.

      De todo lo anterior se puede concluir que:

    6. Concurre en el presente recurso la causa de inadmisibilidad contemplada en el artículo 239.4.a) LGT.

    7. La resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de ... pone fin a la vía administrativa, de manera que de conformidad con el artículo 249 de la Ley: "Las resoluciones que pongan fin a la vía económico-administrativa serán susceptibles de recurso contencioso-administrativo ante el órgano jurisdiccional competente".

    8. El Tribunal Económico Administrativo Regional de ... debe proceder a la correcta notificación de la resolución dictada en la reclamación ..., con indicación del recurso que procede contra las mismas.

      En virtud de lo expuesto,

      EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL, en SALA, visto el recurso de alzada que pende de resolución ante este Tribunal Económico-Administrativo Central, promovido por la entidad X, S.L. con NIF: ..., ACUERDA: declararlo inadmisible, determinando que el expediente se remita al Tribunal Económico-Administrativo Regional de ..., para proceder a la correcta notificación de la resolución con indicación de los recursos pertinentes.

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