STSJ País Vasco , 3 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2012

RECURSO DE SUPLICACION Nº : 799/12

N.I.G. 48.04.4-11/004970

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a tres de abril de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y DON JOSE LUIS ASENJO PINILLA, Magistrados, ha pronunciado,

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente,

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por la - Empresa - "CONSTRUCCIONES BASAÑEZ, S.L.", contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Bilbao, de fecha 10 de Octubre de 2011, dictada en proceso que versa sobre DESPIDO (DSP), y entablado por DON Hugo, frente a la - Mercantil hoy recurrente -, "CONSTRUCCIONES BASAÑEZ, S.L.", siendo parte interesada en el procedimiento el - Organismo - FONDO DE GARANTIA SALARIAL ("FOGASA"), respectivamente, es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la - SALA -.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados, es la siguiente :

  1. -) "El demandante ha venido prestando servicios por cuenta y órdenes de la demandada con categoría profesional de oficial de segunda, antigüedad de 14 de junio de 1996 y salario bruto mensual de 2214,23 euros.

  2. -) la demandada se dedica a la actividad de construcción y se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo para el sector de la Construcción de Bizkaia.

  3. -) Con fecha de 30 de abril de 2011 la empresa notifica al trabajador carta de despido del siguiente tenor literal:

"D. Santos, con D.N.I. NUM000, en nombre y representación de "CONSTRUCCIONES BASAÑEZ, S.L." con CIF B95379640 y domicilio a efectos de notificaciones en Bilbao, calle BarroetaAldamar, nº 6 1º, se dirige a:

Don Hugo, con D.N.I. NUM001, afiliado a la Seguridad Social nº NUM002, trabajador de la citada Empresa desde el 14/06/1996 con categoría profesional de Oficial de 2ª, un salario bruto mensual con prorrta de pagas extraordinarias de 2.214,23 euros, al objeto de poner en su conocimiento que nos vemos en la necesidad de proceder a la EXTINCIÓN DEL CONTRATO LABORAL, vigente con d. por CAUSAS OBJETIVAS, amortizar su puesto de traajo como medida necesaria para intentar garantizar la viabilidad futura de la empresa, a tenor de lo establecido en los artículos 51.1, 52 c y 53 del Estatuto de los trabajadores .

Como Vd. Bien sabe en estos momentos la empresa no tiene más obras que la ubicada en la Calle Prim nºs 3, 5, 7 y 9 y la ubicada en la calle Benito Alberdi nº 1, ambas de Bilbao, La primera (calle Prim) ha finalizado el pasado 15 de Noviembre según consta en la certificación final de la dirección de obra expedida por el Colegio Oficial de Arquitectos Vasco-Navarro y la obra de la calle Benito Alberdi ya finalizada a falta de obtener la certificación acreditativa de la misma. En estos momentos no existen perspectivas de obras nuevas a corto plazo debido a las dificultades de obtener financiación. No existiendo ninguna obra en la que poder darle ocupación, lamentablemente nos vemos en la perentoria necesidad de proceder a la amortización de su puesto de trabajo al objeto de adaptar la plantilla a la actividad productiva de la empresa. En consecuencia, y en cumplimiento de lo establecido en los artículos 52 a ) y 53) del Estatuto de los Trabajadores se acuerda:

PRIMERO

DAR POR EXTINGUIDA LA RELACIÓN LABORAL existente entre "CONSTRUCCIONES BASAÑEZ, S.L." con efectos a partir del 30 de Abril de 2011 concediéndose quince dias de preaviso previo a la extinción de la relacion laboral según lo dispuesto en el Art. 53 1c) del Estatuto de los Trabajadores .

Durante este tiempo y de acuerdo con lo establecido en el art. 53.2 del E.T . tiene Vd. Derecho a una licencia de seis horas semanales para buscar nuevo empleo.

SEGUNDO

De acuerdo con lo establecido en el Art. 53.1 b) del Estatuto de los Trabajadores le corresponde una indemnización de 20 días de salario por año de servicio con el tope de una anualidad, lo que asciende a VEINTIDOS MIL VEINTIUN EUROS CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (22.021,44) que en este mismo acto se ponen a su disposición. "

  1. -) El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

  2. -) Con fecha de 15 de noviembre de 2010 se expide por el Colegio Oficial de Aparejadores y Arquitectos Técnicos certificado final de dirección de obra, referido a la obra de 78 viviendas, garajes y locales en la calle Prim, siendo constructor "CONSTRUCCIONES BASAÑEZ, S.L.".

Con fecha de 7 de marzo de 2011 se expide certificado final de dirección de obra referido a la obra de 30 viviendas, locales comerciales y garajes en la calle Benito Alberdi nº 1 de Bilbao, de que es constructor la demandada".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice :

"ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por Hugo frente a "CONSTRUCCIONES BASAÑEZ, S.L." y FOGASA, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO de que ha sido objeto el demandante, condenando a la empresa demandada "CONSTRUCCIONES BASAÑEZ, S.L.", a que a su elección opte en el plazo de cinco días por la inmediata readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por indemnizarle en la suma de 49.538,25 euros; con satisfacción en ambos casos de los salarios dejados de percibir, a razón de un salario diario de 73,80 euros, a contar desde la fecha del despido 30 de abril de 2011 hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que hubiere encontrado otro empleo, si tal colocación fuese anterior a la sentencia y el empresario acreditase lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación; y todo ello sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del Fogasa dentro de los límites legales".

TERCERO

Frente a dicha Resolución se interpuso el Recurso de Suplicación por la Mercantil demandada -, "CONSTRUCCIONES BASAÑEZ, S.L.", que fue impugnado por la - parte actora -, DON Hugo .

CUARTO

El 14 de Marzo, se recibieron las actuaciones en esta Sala, deliberándose el Recurso en el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado la demanda dirigida por D. Hugo frente a la empresa "CONSTRUCCIONES BASÁÑEZ, S.L." y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en reclamación por despido, y ha declarado la improcedencia del despido objetivo de que fue objeto el demandante el día 30 de abril de 2011, condenando a la empresa demandada en las consecuencias legales de tal declaración.

Frente a esta sentencia se alza en suplicación la empresa "CONSTRUCCIONES BASÁÑEZ, S.L.". Lo hace con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente ( artículo...

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