SAP Valencia 349/2012, 20 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2012
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha20 Junio 2012

Rollo nº 000104/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 349

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

D. JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de junio de dos mil doce.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000115/2008, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, entre partes; de una como demandada - apelante/s PRODUCCIONES SAGARMANTA, SL., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ALEJANDRO VARONA MONRABAL y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO MODESTO ALAPONT, y de otra como demandante - apelado/s TURIA SERVICIOS ESPECIALES dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PRAXEDES GIL- OROZCO LIMORTE y representado por el/la Procurador/a D/Dª FERNANDO PALACIOS DE LA CRUZ y como demandada-apelada, ASOCIACION FIESTA DE LA VENDIMIA DE REQUENA, dirigido por el letrado D. PRÁXEDES GIL-OROZCO LIMORTE, y representado por la procuradora AURORA GARROTE LIMORTE.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE REQUENA, con fecha 9 de noviembre de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Gómez Brizuela, en nombre y representación de la entidad Turia Servicios Especiales, S.L., CONDENANDO a la entidad Sagarmanta S.L. a abonar a la entidad Turia Servicios Especiales S.L. la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS DOCE EUROS (6.612 euros), más el interés legal de conformidad con el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada PRODUCCIONES SAGARMANTA SL se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18/06/2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación se formula por la representación de Producciones Sagarmanta S.L,en su calidad de tercera interviniente llamada al proceso por la demandada Asociación de Fiesta de la Vendimia de Requena,contra la sentencia que le condeno al pago de la suma reclamada en la demanda de juicio ordinario interpuesta por Turia Servicios Especiales como importe de los servicios de control y mantenimiento que prestó en tales fiestas que dicha resolución entendió contratados por la primera y no por la segunda a la que por ello absolvió de estos pedimentos.

Se basa el citado recurso, además de en la negativa de esa contratación por su parte con la actora al haberlo hecho ésta con la demandada en que,al margen de ello,no puede ser condenada en este proceso al no haber pedido la última su sucesión procesal en su situación ni dirigido la actora la demanda ni formulado petición alguna de tal condena para ella si no que, por el contrario, ésta mantuvo que su intervención no era necesaria, como es verdad al no ser uno de los supuestos en que está prevista legalmente.

La demandada se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia, al igual que .la actora si bien pidió que en caso de su estimación se condenara a la primera.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducida la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, fuera de lo que se exponga a continuación:

1)Sobre el fondo del recurso hay que partir de la situación de rebeldía voluntaria de la aquí apelante que compareció en la audiencia previa en la que fundamentalmente alegó lo que es motivo de su recurso en relación a su calidad de tercera interviniente, ante lo cual y en lo que atañe a ese fondo, la citada situación de rebeldía, según la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10-11-97,y en concreto la ausencia de alegaciones y de proposición de prueba en la instancia a,no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro T. Supremo en sentencia de 25-2-95,si bien la rebeldía no implica allanamiento a la demanda, ni libra al demandante de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizar excepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de las planteadas en la demanda, que es donde se fijan definitivamente los hechos, por vía de recurso pues de otro modo se produciría indefensión de aquel y se infringiría el principio "pendiente apellatione nihil innovetur",el cual,conforme a reiterada la Jurisprudencia implica que "... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia...".

2) Sobre esta base no cabe analizar las alegaciones del fondo del recurso al no haberse hecho al contestar la demanda con su rechazo en este extremo y estando por tanto a lo dicho por la sentencia apelada sobre que esta apelante y tercera llamada al proceso es la legitimada pasivamente frente a la acción esgrimida en la demanda.

Ahora bien, tanto en este recurso como en la audiencia previa se planteó con traslado a actora y a demandada que nada alegaron al respecto, una cuestión procesal y por ello de orden público en la que este Tribunal por esta naturaleza ha de entrar al margen de la doctrina expuesta sobre tal rebeldía y en cuanto que no la abarca,cual es que la tercera traída al proceso,como se dice en aquel, no puede ser condenada en él al no haber pedido la última su sucesión procesal en su situación ni dirigido la primera la demanda ni formulado petición alguna de tal condena para ella si no que, por el contrario, mantuvo que su intervención no era necesaria, siendo que es así al no ser uno de los supuestos en que está prevista legalmente .

Examinadas las actuaciones se aprecia que efectivamente la demandada pidió la intervención provocada de Producciones Sagarmanta S.L por falta de litisconsorcio pasivo necesario y en calidad de demandada por haber sido la que había mantenido relación comercial con la actora y no su parte que nunca había requerido sus servicios,y con audiencia de dicha actora por el art.14 de la LEC que la evacuó en el sentido de no entender necesaria aquélla por ser su contratación con dicha demandada e ignorar la relación entre ésta y la llamada, sometió ésta a criterio del juzgado que la acordó para conocer esta relación y determinar la responsabilidad de una u otra. Emplazada tal tercera para contestar a la demanda, como se ha dicho, no lo hizo ni se personó y fue declarada en rebeldía compareciendo en la audiencia previa con el resultado alegatorio de las partes ya referido.

3)El supuesto enjuiciado, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil sólo admite la intervención provocada en los supuestos legalmente previstos, no es incluible en un de ellos al ser la misma voluntaria como veremos seguidamente,por lo que Sagarmanta S.L no puede ser condenada, por cuanto no fue parte demandada en sentido estrictamente procesal, sin perjuicio de las consecuencias de la sentencia pueda desplegar frente a ella, pues en virtud de esa intervención procesal que le ha permitido defender sus propios intereses como parte quedará vinculada por sus declaraciones, que no podrán ser discutidas en el proceso que eventualmente se entable.

Aún entendiendo que dicha intervención sí mereciera esa inclusión, también el criterio sobre esa posible condena es discutido, pues el mayoritario de nuestra jurisprudencia, lo es en el sentido de que el tercero llamado al proceso no adquiere la condición de parte. La primera postura es la mayoritaria en la jurisprudencia de nuestras Audiencias Provinciales, referente obligado a la vista, como quedó dicho, de la falta de pronunciamientos al respecto por parte del Tribunal Supremo. Quienes la defienden, siempre sobre la base de tratarse de un supuesto de intervención provocada, esto es, entendiendo que el supuesto descrito en la Disposición Adicional 7ª de la Ley de Ordenación de la Edificación debe necesariamente integrarse con lo establecido en el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -entre otras cosas, porque allí se carece de una completa regulación procesal que sí ofrece el referido art. 14.2-, consideran que el tercero llamado al proceso dispone de las mismas facultades de actuación que la Ley concede a las partes, pero no por ello tendrá la condición de demandado . Es así que el fallo de la sentencia no puede...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Las Palmas 621/2023, 4 de Octubre de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil)
    • 4 Octubre 2023
    ...pero nunca de litisconsortes. Recuerda al respecto la Sección 7 de la Audiencia Provincial de Valencia del 20 de junio de 2012 ( ROJ: SAP V 2814/2012- ECLI:ES:APV:2012:2814) que: los supuestos de llamada al proceso en nuestro ordenamiento jurídico se dan únicamente en aquellos casos en que ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR