SAP Las Palmas 621/2023, 4 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 04 Octubre 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Las Palmas, seccion 5 (civil) |
Número de resolución | 621/2023 |
? SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 5ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 15
Fax.: 928 42 97 75
Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000947/2022
NIG: 3501942120170005237
Resolución:Sentencia 000621/2023
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000692/2017-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de San Bartolomé de Tirajana
Demandante: Paulino ; Procurador: Jose Luis Verbo Palomino
Apelado: Prudencio ; Abogado: Jose Agustin Medina Castellano; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz
Apelado: Marcelina ; Abogado: Jose Agustin Medina Castellano; Procurador: Rosana Ojeda Franquiz
Apelante: Comunidad De Propietarios APARTAMENTO000 ; Abogado: Jose Antonio Berdion Seco; Procurador: Jose Luis Verbo Palomino
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SENTENCIA
Iltmos. Sres.
SALA Presidente
Don Víctor Caba Villarejo
Magistrados
Don Carlos Augusto García van Isschot
Don Miguel Palomino Cerro (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 4 de octubre de 2023 .
Vistos por LA SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS los autos del ROLLO identificado con el número 947/2022, dimanante del juicio ordinario que con el número 692/2017 se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de San Bartolomé de Tirajana, siendo apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS APARTAMENTO000, representada por el procurador don José Luis Verbo Palomino y defendida por el letrado don José Antonio Berdión Seco, y apelados DON Prudencio y DOÑA Marcelina, representados por la procuradora doña Rosana Ojeda Fránquiz y legalmente asistidos por el letrado don José Agustín Medina Castellano, y DON Paulino, no comparecido en esta segunda instancia, se acuerda la presente resolución con apoyo en los siguientes
El fallo de la sentencia de primera instancia presenta el siguiente acuerdo:
Que DESESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS APARTAMENTO000 y DON Paulino contra DON Prudencio, y contra DOÑA Marcelina, debo absolver a los demandados de cuantos pedimentos solicita la parte actora. Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La referida sentencia se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, se señaló para fallo el día 29 de septiembre de 2023.
Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. don Miguel Palomino Cerro, quien expresa el parecer de la Sala.
Términos de la apelación. I. La resolución dictada en primer grado ha desestimado la acción reivindicatoria ejercitada por la comunidad de propietarios demandante al haber considerado que la situación litigiosa había sido consentida por la propia comunidad desde el momento de la construcción del complejo de apartamentos, situación consistente en la ocupación por parte de los dueños del bungaló NUM000 ( NUM001 del título constitutivo) de parte de la zona ajardinada que se extiende por el sur de dicho apartamento hasta el muro de cerramiento del complejo (48,50 m²), de naturaleza común según la escritura de constitución de este.
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Contra dicha decisión se alza la comunidad perjudicada, que admite que la apropiación que denuncian no ha sido la única, según su criterio, usurpada puesto que otros comuneros han realizado ocupaciones similares que, no obstante, no han sido cuestionadas legalmente, justificando una eventual inacción de la comunidad al respecto en que tales ocupantes, entre ellos el apelado, han formado parte de anteriores juntas directivas comunitarias y han evitado todo intento de reintegración de elementos comunes.
En la alegación tercera del recurso se denuncia error en la valoración de la prueba del juzgador a quo. Error en cuanto a la no existencia de consentimiento tácito ni expreso. Rechaza esta parte que en la escritura otorgada en 2014 se modificase la cabida y linderos de la finca de los apelados respecto del título constitutivo otorgado en 1988. Y tampoco comparte que el lindero este del apartamento de los apelados esté afectado por una situación similar puesto que se encuentra conforme a la realidad y no se discute. Trae a colación opiniones doctrinales distintas a la expuesta en la resolución recurrida y en la que descarta que el mero conocimiento de una situación ilegítima de esta naturaleza equivalga a consentimiento. Además, en relación con este caso, sostiene que ni ha habido silencio, ni consentimiento, pareciéndole contraria a la jurisprudencia que cita la decisión de la magistrada de primera instancia ya que no fija las condiciones para afirmar que ha existido consentimiento tácito. De hecho, sigue diciendo la defensa de la comunidad, el propio apelado reconoció en su interrogatorio que en alguna ocasión se intentó cobrar de los ocupantes de terrenos comunitarios una suma en concepto de alquiler, lo que, a su juicio, prueba que no existió consentimiento tácito ni aquietamiento alguno. Insiste en esta segunda instancia en que no se trató el asunto en una sola junta extraordinaria, como se reconoce de contrario, tal y como confirmaron los testigos. Y que no se han consentido dichos comportamientos lo evidencian en que la comunidad, en diferentes momentos, ha ido demandando a varios comuneros por actuaciones similares, por lo que no existe aquietamiento, ni asentimiento ni consentimiento a las ocupaciones de zonas comunes.
Igualmente errónea considera la presunción de que desde la construcción del complejo la ocupación de la zona ajardinada litigiosa se haya producido y se haya consentido puesto que en dicho momento no hay constancia de la construcción de la piscina que se asienta sobre dicha zona. La construcción de la unidad alojativa NUM000 finalizó en diciembre de 1988 y no es hasta un año después cuando aparece un vaso de piscina construido en el bungalow de los demandados.
Tampoco justificaría la usurpación el que algunos de los bungalós similares al propiedad de los apelados tengan construidas piscinas puesto que ni todos la tienen ( NUM002, NUM003 y NUM004 no cuentan con piscina) y los otros tres las tienen construidas en su propiedad.
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Los apelados principian su oposición señalando que adquirieron el inmueble en 2005 en las mismas condiciones que presenta en la actualidad, advirtiendo de que la Sra. Marcelina nunca ha formado parte del órgano directivo comunitario y que el Sr. Prudencio solo lo ha sido desde 2017.
Seguidamente reiteran que quien dice actuar como presidente de la comunidad a la hora de interponer la demanda, don David, y que apoderó al procurador, no era presidente de la comunidad de propietarios, tal y como se desprende de la sentencia dictada el 18 de julio de 2018 que anuló su nombramiento (la demanda iniciadora de este proceso se interpuso en diciembre de 2016). Así como que tampoco existe un acuerdo comunitario que ampare la interposición de la demanda, lo que comporta una falta de legitimación activa de la comunidad apelante.
Igualmente exponen la posible concurrencia de una falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con sus vendedores del inmueble, quienes podrían verse afectados por la sentencia que aquí se dicte, ante la hipotética posibilidad de tener que responder ante mis mandantes por saneamiento y evicción.
En cuanto a la prescripción adquisitiva, uniendo el tiempo de posesión de sus causantes al suyo (esto es desde 1989) habrían adquirido, según su criterio, la propiedad litigiosa.
Entrando en el fondo, recuerdan que la comunidad, presidida por la misma persona que aparece como presidente en este proceso, otorgó en 2014 una escritura de modificación de la de obra nueva original a fin de acomodar la realidad física a la registral. Y reiteran que en la escritura de descripción del complejo aparece descrito el lindero naciente del bungalow litigioso como zona ajardinada, igual que el sur; sin embargo, por razones que ignoran, solo discuten este último. De hecho, parece ser que la zona que reclamaría la comunidad como propia fue la objeto de otro procedimiento contra un tercero, que fue desechado por los tribunales.
Insiste esta parte en que los otros seis bungalós similares cuentan con piscina, construidas, como la de los apelados, desde la construcción del complejo y con los mismos materiales que el resto de la edificación. La piscina aparece recogida en el catastro desde 1991. En consecuencia, consideran que nunca ha tenido la comunidad ni la propiedad ni la posesión de la zona litigiosa.
En resolución, reputan acertada la decisión de primer grado desde el momento en que interpreta correctamente la pericial aportada por esta parte (más completa que la aportada de contrario y debidamente visada, según los comuneros apelados), la versión de los hechos expuesta en el plenario por los Sres. Prudencio Marcelina y los testimonios de otros comuneros.
Legitimación activa. I. Hace la sala suyos los razonamientos contenidos en la resolución recurrida relativos a la suficiencia de la autorización comunitaria para entablar las acciones contra el matrimonio demandado apelado, en cuyo ámbito ha de incluirse el de la designación de profesionales que representen y velen por los intereses de la comunidad en el procedimiento correspondiente, para lo que hay expresa autorización en la junta de 2016 que es, como veremos, primera manifestación comunitaria contraria a la ocupación de la zona común.
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Tampoco consideramos un óbice a la legitimación el que el nombramiento del presidente Sr. David, que apoderó al procurador que firma la demanda, fuese años después anulado judicialmente, pues claro se nos representa...
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