SAP Sevilla 236/2012, 2 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución236/2012
Fecha02 Mayo 2012

Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: . Fax:

NIG: 4105541P20041002447

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 247/2012

Ejecutoria:

Asunto: 300042/2012

Negociado: 1A

Proc. Origen: 469/2009

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº7 DE SEVILLA

SENTENCIA NÚM.236/2012

ILMOS. SRES.

Dª. INMACULADA JURADO HORTELANO.

D. JOSÉ MANUEL HOLGADO MERINO.

D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

En Sevilla, a dos de mayo de dos mil doce

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 469/09 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de ésta capital, seguido por delito de homicidio imprudente en concurso con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas contra el acusado Carmelo cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. LUIS GONZAGA DE ORO PULIDO SANZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 30 de septiembre de 2011 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Carmelo, como autor responsable de un delito de HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA GRAVE, previsto en el art. 142,1 º y 2º del C.P ., en concurso ideal de tres delitos de lesiones causadas por imprudencia grave prevista en el art. 152,1,1 º y 2 del Código penal en relación con un delito contra la seguridad del tráfico previsto en el art. 379 del CP con aplicación del art. 383 del CP, apreciando la atenuante simple de dilaciones indebidas prevista en el art. 21.6 del CP, a la pena de UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por el plazo de DOS AÑOS Y SEIS MESES, todo ello con el pago de las costas procesales.

Que debo absolver a la Responsable civil directa de las peticiones deducidas en su contra en su día."

SEGUNDO

Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Carmelo recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO

Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena Carmelo como autor de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave y con un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se interpuso recurso por la representación del condenado alegando no existir prueba de cargo para el dictado de una sentencia condenatoria y, subsidiariamente, infracción de precepto penal al tenerse que haber apreciado la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada.

SEGUNDO

Como primer motivo de apelación se cuestiona por el recurrente la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia entendiendo vulnerado el principio de presunción de inocencia al no existir prueba de cargo en que sustentar su condena. El recurso no debe prosperar.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgado supo valorar una prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho segundo y tercero de la sentencia (declaración de Leoncio, declaración de Guardia Civil F-....-F, el resultado de la prueba de alcoholemia, los datos objetivos del atestado...) de ahí que no pueda afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se ha vulnerado la presunción de inocencia.

No se puede olvidar la singular autoridad de la que goza el Juez ante el que se ha celebrado el juicio para valorar la prueba, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y únicamente debe ser rectificado, bien, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la

L.E.Cr ., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94, 5-2-1994 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 ). El órgano de apelación, privado de la...

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