SAP Salamanca 83/2012, 16 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución83/2012
Fecha16 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00083/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SALAMANCA

Domicilio: GRAN VIA, 37-39

Telf: 923.12.67.20

Fax: 923.26.07.34

Modelo: 213100

N.I.G.: 37274 43 2 2011 0074524

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000072 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SALAMANCA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000029 /2012

RECURRENTE: Eliseo

Procurador/a: MARIA TERESA PEREZ CUESTA

Letrado/a: GERMAN RODRIGUEZ MARTIN

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA NUMERO 83/12

ILMO. SR. PRESIDENTE

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON MANUEL MORÁN GONZÁLEZ

DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA

En la ciudad de Salamanca, a dieciséis de julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 29/12, del Juzgado de lo Penal número 2 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 3199/2011, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 3 de Salamanca, sobre delito DE ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACIÓN .- Rollo de apelación núm. 72/12 .- contra: Eliseo, con D.N.I. número NUM000, representado por la Procuradora Sra. Mª Teresa Pérez Cuesta y defendido por el Letrado Sr. Germán Rodríguez Martín.

Han sido partes en este recurso, como apelante el anteriormente citado y como apelado el Mº FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ÁNGEL SALVADOR CARABIAS GRACIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 27 de febrero de 2.012, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca, se dictó sentencia en el procedimiento de referencia que contiene el siguiente

FALLO

" CONDENO al acusado Eliseo, como autor responsable de un DELITOS DE ROBO CON VIOLENCI de los artículos 237 y 242 nº 1 del Código Penal, y dos FALTAS DE LESIONES del art. 617-1 del C. Penal

, a la pena de por el delito DOS AÑOS DE PRISIÓN, y por cada una de las dos faltas UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS o un día de privación de libertad por cada dos cuotas de la multa no abonadas. Y que indemnice a Melchor en la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300#) por las lesiones; y a Coro en DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 #) por las lesiones. Y al pago de las costas del Juicio."

SEGUNDO

Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Sra. Mª Teresa Pérez Cuesta, en nombre y representación de Eliseo, solicitando se deje sin efecto la sentencia de recurrida, dictándose otra revocando la anterior absolviendo al acusado del delito de robo con violencia al que ha sido condenado. Por su parte el Ministerio Fiscal solicita la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de costas al apelante..

TERCERO

Recibidas que fueron en esta Audiencia Provincial referidas diligencias se instruyó el presente rollo, se siguieron las disposiciones procesales de rigor y se señaló día para la votación y fallo del presente recurso de apelación, poniéndose las actuaciones de manifiesto al Ilmo. Sr. Magistrado para dictar resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se admite el antecedente de hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de igual clase de la sentencia impugnada que se dan aquí por reproducidos

PRIMERO

Dictada sentencia de condena por delito de robo con violencia con apreciación de la agravante de reincidencia y la atenuante analógica de toxicomanía, la representación procesal del condenado formula recurso de apelación basándose en la valoración errónea de la prueba no cumpliéndose los requisitos jurisprudenciales para considerar la declaración de las víctimas como prueba suficiente de cargo alegando también la infracción del artículo 237 y 242-1 del Código Penal por alegar que no empleo violencia para la sustracción y por ello solicita la revocación de la sentencia y su absolución. A dicho recuso de opone el Ministerio Fiscal que estima que la prueba practicada ha sido adecuada a destruir la presunción de inocencia solicitando la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Una vez mas y como ya hemos señalado en reiteradas ocasiones, al respecto del error en la valoración probatoria y con carácter general debe señalarse que constituye doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron ( STS 18-2-1994, 6-5-1994, 21-7-1994, 15-10-1994, 7-11-1994, 22-9-1995, 27-9-1995, 4-7-1996, 12-3-1997 ); por lo mismo que es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia pese a que hoy en día con la grabación videográfica del juicio se tenga un mayor y mejor conocimiento de la prueba practicada; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la mencionada Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85, 23-6-86, 13-5-87 o 2-7-90, STS. 15-10-94, 7-11-94, 22-9-95, 4-7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del juzgador de instancia. Asimismo en la sentencia de esta Sala salmantina de 11-3-2011 se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR