SAP Salamanca 454/2012, 30 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución454/2012
Fecha30 Julio 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1SALAMANCA SENTENCIA: 00454/2012

Sentencia Número: 454 /12

Ilmo. Sr. Presidente

DON ILDEFONSO GARCÍA DEL POZO

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO

DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ, Suplente

En la ciudad de Salamanca, a treinta de Julio de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación el Juicio Ordinario Nº 180/11 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 662/11, han sido partes en este recurso: como demandante-apelante BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. representado por el Procurador

D. Miguel Ángel Gómez Castaño, bajo la dirección del Letrado D. Luis Mª Ximenez de Embún López. Y como demandado-apelado GRUPO DE EMPRESAS CAJA SUR, S.A., CCM INMOBILIARIA DEL SUR, S.L. y CAJA ESPAÑA DE INVERSIONES, SALAMANCA Y SORIA, CAJA DE AHORROS Y MONTE DE PIEDAD

, representados por la Procuradora Doña María Pilar Hernández Simón, bajo la dirección de los Letrados Don José Antonio Caínzos/Fernando Lanzón. Habiendo versado sobre: reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. .- El día ocho de Julio de dos mil once por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia Nº 2 de Salamanca se dictó sentencia que contiene el siguiente

    FALLO

    "Se desestima la demanda presentada por el procurador Sr. Gómez Castaño en representación de Banco Popular SA contra Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero), Grupo de empresa Caja Sur, SL, representadas por la procuradora Sra. Hernández Simón absolviendo a las demandadas de las pretensiones y con imposición a la actora de las costas procesales."

  2. .- Contra referida sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación jurídica del demandante haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se revoque la sentencia de instancia y se condene a las demandadas según lo solicitado en su escrito de demanda, imponiéndoseles las costas; dado traslado de la interposición del recurso a la parte contraria, por su legal representación, se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando se mantenga en sus propios términos la Sentencia de instancia en cuanto a los pronunciamientos a que se constriñe referida oposición, con expresa condena en costas a la recurrente.

  3. .- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno rollo, señalándose para la votación y fallo del recurso el día ocho de Febrero de dos mil doce, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar sentencia.

  4. .- Observadas las formalidades legales. Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Suplente DON JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Salamanca con fecha 8 de julio de 2011, desestimó la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, al entender que las cartas de patrocinio emitidas por las demandadas, en la cuales se basa la demanda, no puede considerarse que garantizaran el pago del crédito, por lo que no responden ante el impago de la acreditada patrocinada.

Por la representación procesal de la demandante se interpone recurso de apelación, alegando fundamentalmente error de hecho y en la apreciación de la prueba en que incurre el juzgador.

SEGUNDO

Como antecedentes de la litis, la actora Banco Popular Español S.A. concede préstamo hipotecario a la mercantil Desarrollos Urbanísticos Veneciola S.A. por importe de 100.000.000 euros sobre finca situada en la Manga de San Javier (Murcia), importe que debía ser devuelto mediante el pago de una cuota única el 20 de junio de 2006, si bien dicha estipulación es novada prorrogándose el plazo de vencimiento al 20 de junio de 2007, de 2008 y de 2009. El 23 de febrero de 2009 las mismas partes conciertan otro préstamo hipotecario, segunda hipoteca, por importe de 5.875.000 euros, destinado fundamentalmente al pago de los intereses pactados a cargo de la prestataria como consecuencia del préstamo anterior. El objetivo de los préstamos era la construcción de un complejo urbanístico en la Manga del Mar Menor sobre las fincas hipotecadas, con viviendas, hotel, puerto deportivo, etc. La financiación del proyecto total suponía un desembolso para el Banco Popular de 344.500.000 euros en varios tramos, siendo el primero de 100.000.000 ya mencionado para la compra del suelo.

Veneciola SA se constituye en 2005 formando parte como accionistas Caja de Ahorros de Salamanca y Soria (Caja Duero) con el 20% -a través de su participación del 50% en Globalduero SA-, Grupo de Empresas Caja Sur S.L. con el 20% y CCM Inmobiliaria del Sur 2004 SL. con el 20%, entre otros.

No habiéndose satisfecho el primer préstamo, Banco Popular insta procedimiento ejecutivo extrajudicial adjudicándose las fincas mediante escritura pública de 1 de octubre de 2010 por importe de 40.125.500 euros. Impagado el segundo préstamo, el saldo liquidatorio a mayo de 2010 es de 6.178.763,37 euros. Veneciola SA adeudaría al Banco Popular la suma de 78.781.260,39 euros según liquidación practicada a 1 de diciembre de 2010, de los que 72.291.395,71 corresponden al primer préstamo y 6.489.864,68 euros al segundo préstamo.

El complejo inmobiliario no llega a materializarse y Veneciola SA solicita declaración de concurso de acreedores, habiendo sido estimado y estando en tramitación en los Juzgados de Madrid.

La actora reclama a las demandadas el importe indicado al sostener que eran garantes de la operación, garantía expresada mediante la emisión de sendas "cartas de patrocinio", lo cual es negado por las demandadas que sostienen que no asumieron tal obligación.

TERCERO

Constituye la cuestión esencial analizar la naturaleza y alcance de las cartas de conformidad emitidas por las demandadas y, en concreto, si a través de lo expresado en ellas se convierten en garantes de la operación y han de responder del impago de la acreditada, aspecto que niega la sentencia recurrida.

Tanto doctrina como jurisprudencia resultan acordes en el hecho de asignar a las cartas de patrocinio o de conformidad una función de garantía, al menos «lato sensu», admitiendo sin embargo, que no es posible ofrecer un régimen jurídico unitario de las mismas, sino que es necesario distinguir entre cartas de patrocinio "fuertes" y cartas de patrocinio "débiles". Con ello se diferencia entre aquellas cartas de patrocinio en las que el patrocinante se vincula jurídicamente comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones del patrocinado (mediante declaraciones de cumplimiento en sentido amplio), y aquéllas otras en las que no se asume una vinculación jurídica en sentido estricto -«cartas débiles o blandas»-. Éstas últimas suelen ser emitidas, generalmente, para declarar la confianza en la capacidad de gestión de los administradores de la sociedad que aspiran al crédito y, por ende, en la viabilidad económica de la misma. Dichas «cartas débiles» más se pueden estimar como verdaderas recomendaciones, que no sirven de fundamento para que la entidad crediticia pueda exigir el pago del crédito a la entidad patrocinadora en caso de impago por parte de la entidad patrocinada.

Las primeras -las «cartas fuertes»-, según los casos concretos, pueden asimilarse en sus efectos a la promesa de hecho de un tercero, a alguna modalidad de garantía personal atípica o, incluso, a la propia fianza -v.gr., el compromiso, plasmado en una carta de patrocinio y asumido por la sociedad dominante de aportar a la sociedad filial o controlada el capital necesario para el pago de la deuda o bien, a elección del acreedor, de pagar a éste todo lo debido por la sociedad controlada- [como aconteció en el caso resuelto por la STS de 14 de noviembre de 1988 (RJ 9037)]. Sin embargo, el TS (Sentencia 16 diciembre 1985 ) subrayó que no hay que olvidar que la declaración constitutiva de fianza ha der clara y precisa, por lo que no parece que pueda sustentarse en expresiones equívocas como las que tan frecuentemente se incluyen en las cartas de patrocinio con la presumible intención de disminuir su fuerza vinculante.

Por ello, la STS de 13 de febrero 2007, en doctrina que sigue a las SSTS de 30 de junio de 1985 y 16 de junio de 1985, precisa que para atribuir a una carta de patrocinio el efecto propio de un contrato de garantía tienen que concurrir, cumulativamente, los cinco presupuestos siguientes: 1º) Que exista intención del emitente -ordinariamente la sociedad matriz- de obligarse a prestar apoyo financiero a la entidad patrocinada o a contraer deberes positivos de cooperación a fin de que ésta pueda hacer efectivas sus prestaciones en relación con el tercero, acreedor, favorecido con la emisión de la carta, careciendo de aquella obligatoriedad las declaraciones meramente enunciativas. 2º) Que la vinculación obligacional resulte clara, sin que pueda fundarse en expresiones equívocas o anfibiológicas y ello de acuerdo con lo que resulta de la aplicación analógica del art. 1827 del CC, al requerir que la declaración de constitución de la fianza debe ser expresa. 3º) Que quien suscribe la carta esté legitimado para vincular al patrocinador en un contrato de contenido similar al de fianza. 4º) Que las expresiones vertidas o contenidas en la carta sean determinantes para la conclusión de la operación que el patrocinado pretenda realizar. 5º) Que la relación de patrocinio tenga lugar en el ámbito o situación propia de la entidad emitente y de la patrocinada, haciendo referencia a la traslación de responsabilidad -civil- de la una a la otra.

Por esta razón, el contenido obligatorio de las cartas de patrocinio para el emitente no puede deducirse exclusivamente del hecho de que el instrumento utilizado sea merecedor de tal...

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