STSJ Canarias 788/2012, 16 de Mayo de 2012
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 788/2012 |
Fecha | 16 Mayo 2012 |
En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2012.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dna. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y D. IGNACIO DUCE SANCHEZ DE MOYA, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm.63/2012, interpuesto por D./Dna. Catalina, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 4 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos No 650/2011 en reclamación de Despido disciplinario, siendo Ponente la ILTMA. SRA. DNA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.
Según consta en Autos, se presentó demanda por Dna. Catalina, en reclamación de Despido disciplinario siendo demandado la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 29/09/2011, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La demandante, beneficiaria de subsidio de desempleo, ha venido prestando servicios para la Consejería demandada desde el 23/03/09 mediante adscripción en régimen de colaboración social para la realización de tareas de auxiliar administrativo en la obra o servicio "acciones de apoyo en la gestión de servicios de interés general".
Las funciones que ha venido realizando consisten básicamente en tareas de registro y de ordinaria tramitación de documentación de expedientes de diversa naturaleza dentro del ámbito de actuación administrativa de dicha Consejería en el SEMAC.
La última prórroga de adscripción vencía el 31/05/11, fecha desde la que ya no presta servicios.
El salario que según el Convenio Colectivo del personal laboral de la CCAA corresponde para el grupo IV, en el que se incluye a los trabajadores con categoría de auxiliar administrativo es de 45,73 # brutos diarios prorrateados.
Se agotó la vía previa, desestimándose la reclamación previa por resolución de 25/07/11.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Desestimar la demanda interpuesta por DAN Catalina contra. CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO y FOGASA,absolviendo a las expresadas demandadas de todos los pedimentos que se formulan contra ellas en la demanda."
Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por Dna. Catalina, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente, senalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por Da Catalina, formalmente vinculada a la Consejería del Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias mediante adscripción en régimen de colaboración social para la realización de tareas de auxiliar administrativo en la obra o servicio "acciones de apoyo en la gestión de servicios de interés general", en impugnación de su cese que consideraba despido alegando el carácter fraudulento de la adscripción y, consecuentemente, la imposibilidad de que el vencimiento de la última prórroga pudiera justificar la extinción de un vínculo de suyo indefinido.
La sentencia de instancia desestima la demanda.
El Juzgador reproduce la fundamentación de la STS 9 mayo 2011 y atendiendo a que se pronuncia en supuesto análogo al aquí enjuiciado" razona que "la demanda debe decaer pues pese a haber realizado el actor tareas de auxilio administrativo habituales y permanentes de la Consejería, no concurre fraude de ley que permitiera considerar la existencia de relación laboral y por tanto no existe despido, debiendo entenderse ajustada a derecho la adscripción en régimen de colaboración social y sus sucesivas prórrogas".
Mostrando disconformidad la actora, a través de su dirección legal, se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso articulado a través de un motivo único de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ artículo 191 LPL, infracción de los artículos 15.3 ET, 6.4 Código Civil, 213.3 LGSS, 38 y 39 Real Decreto 1445/1982, 25 junio y del criterio seguido por esta Sala en relación a los contratos de colaboración social. El recurso es impugnado por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias.
Desde la sentencia de 9 septiembre 2004 (rec. 414/2004 ) esta Sala en relación a los contratos en colaboración social, viene manteniendo la necesidad de analizar caso por caso a efectos de comprobar si confluyen los requisitos que, conforme a los artículos 38 y 39 RD 1445/1982, "condicionan la validez" de un trabajo temporal de colaboración social y determinar si responde al supuesto previsto en la norma o esta simplemente se usa como cobertura para un fraudulento propósito.
Se dijo en aquella sentencia:
"SEGUNDO.- Dispone el artículo 213.3 Ley General de Seguridad Social que "los trabajos de colaboración social que la entidad gestora puede exigir a los perceptores de prestaciones por desempleo no implicarán la existencia de relación laboral entre el desempleado y la entidad en la que se presten dichos trabajos, manteniendo el trabajador el derecho a percibir la prestación o el subsidio por desempleo que corresponda" y la doctrina jurisprudencial -por todos STS 24 abril 2000, Rj. 2000, 5147- sostiene que el precepto "en forma clara y tajante excluye toda posibilidad de existencia de relación laboral entre la Administración Pública destinataria de los trabajos de colaboración social y el desempleado que preste dichos trabajos y la falta de tal carácter laboral impide que el cese sea calificado de despido".
Pero también el artículo 1.3.a Estatuto de los Trabajadores excluye del régimen laboral las relaciones del personal de las Administraciones Públicas que se regulen por normas de Derecho Administrativo al amparo de una ley y no obstante la propia doctrina jurisprudencial ( STS 18 enero 1999, Rj. 1999/806 realiza un amplio repaso deteniéndose especialmente en la STS 29 septiembre 19998, Rj. 1998, 7583) viene sosteniendo que si bien esta exclusión permite en principio romper la presunción de laboralidad de las relaciones de servicios establecida en el art 8.1. ET, cabe la "excepción de la excepción", recuperando el art. 8.1 ET su virtualidad cuando la contratación administrativa se ha efectuado al amparo de una ley pero con flagrante desviación del cauce legal previsto, cual acontece en supuestos en que la contratación administrativa se acoge formalmente al RD 1465/1985 sobre trabajos específicos, pero el trabajo efectivamente prestado consiste en servicios genéricos sin sustantividad propia. Doctrina trasladable al supuesto de realización de trabajos en régimen de colaboración social que posibilita el examen del ajuste entre la realidad de los hechos y la norma legal de amparo a fin de determinar si efectivamente el vinculo es ajeno al marco laboral o por el contrario se ha actuado fraudulentamente, con cobijo en una ley de cobertura, a fin de excluir la naturaleza laboral de una relación en la que confluyen todos sus elementos definitorios.
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