STSJ Canarias 2220/2012, 30 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2220/2012
Fecha30 Noviembre 2012

En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de noviembre de 2012.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ (Presidente), Dña. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ y Dña. MARÍA JOSÉ MUÑOZ HURTADO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.1385/2010, interpuesto por D./Dña. CONSEJERIA DE EMPLEO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Arrecife en los Autos Nº 948/2009 en reclamación de Derechos, siendo Ponente la ILTMA. SRA. DÑA.MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Jesús María, en reclamación de Derechos siendo demandado la CONSEJERIA DE EMPLEO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS y celebrado juicio y dictada Sentencia, el día 24/02/10, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que Don Jesús María ha venido prestando sus servicios la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias (Dirección General de Trabajo), en la oficina del SEMAC de Arrecife, en virtud de un contrato de colaboración social, desde el 11 de Marzo de 2.009. No ostenta la cualidad de delegado sindical ni de representante de los trabajadores.

SEGUNDO

Que mediante resolución administrativa del Servicio Canario de Empleo de fecha 10 de Marzo de 2.009 se adscribió al actor, perceptor de prestaciones por desempleo, en el puesto de auxiliar administrativo en la Oficina del SEMAC de Arrecife, prestando sus servicios en la Dirección General de Trabajo, en el Servicio de Asuntos Generales y Gestión Económica en Arrecife. Dicha vinculación fue sucesivamente prorrogada, sin solución de continuidad, hasta el 28 de Febrero de 2.010.

TERCERO

Que el actor realiza una jornada diaria de igual duración y con el mismo horario que el personal laboral y funcionarios de la Oficina del SEMAC de Arrecife, disfrutando del mismo régimen de vacaciones y permisos retribuidos y llevando a cabo las tareas propias del personal del centro de la misma categoría, como son:

- Registro de documentos

- Tramitación de las demandas de conciliación

- Apertura de expedientes

- Notificación a las partes - Archivos

- Redacción de actas de conciliación

- Atención al público

- Todas las funciones del SEMAC

CUARTO

Que el actor es perceptor de prestaciones por desempleo con una base reguladora de 53,86 euros diarios y ha venido percibiendo del SERVICIO CANARIO DE EMPLEO las siguientes cantidades:

- En el año 2009: 397,74 euros el mes de Marzo, 596,60 euros los meses de Abril y Mayo, 608,21 euros el mes de Junio, y 646,32 euros los meses de Julio a Diciembre.

- En el año 2010: 646,32 euros el mes de Enero.

QUINTO

Que el salario para la categoría de auxiliar administrativo del personal al Servicio de la Comunidad Autónoma de Canarias es 1.368,92 euros mensuales para el año 2.009.

SEXTO

Que el actor está en posesión de las claves de acceso y de usuario de los programas informáticos del SEMAC.

SÉPTIMO

Que el actor ha agotado la vía administrativa previa

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por DON Jesús María, contra la CONSEJERÍA DE EMPLEO, INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, debo declarar y declaro a Don Jesús María trabajador indefinido de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias con todos los efectos inherentes a tal declaración, con la antigüedad de 11 de Marzo de 2.009, categoría de auxiliar administrativo y salario correspondiente a dicha categoría según, debiendo condenar y condenando a la expresada demandada a estar y pasar por estas declaraciones."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dña. CONSEJERIA DE EMPLEO INDUSTRIA Y COMERCIO DEL GOBIERNO DE CANARIAS, siendo impugnado de contrario y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida por D. Jesús María, perceptor de prestaciones por desempleo que durante el periodo 10 marzo 2009 a 28 febrero 2010 prestó servicios en la oficina del SEMAC en Arrecife (Lanzarote) como auxiliar administrativo en régimen de colaboración social, y en la que reclamaba ser reconocido trabajador indefinido de la Consejería de Empleo, Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, con antigüedad 11 marzo 2009, categoría auxiliar administrativo y salario correspondiente a la misma.

Mostrando disconformidad el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias se alza en suplicación, formalizando escrito de recurso que articula en dos motivos de censura, denunciando, por el cauce previsto en el ap. c/ artículo 191 LPL, infracción de los artículos 9.5 y 25 LOPJ en relación con los artículos 1 y 2 LPL, 1.3 y 15.1 ET y 213 LGSS .

El recurso es impugnado por la dirección legal del accionante.

SEGUNDO

Esta Sala ha conocido de casos idénticos al enjuiciado, compañeros de D. Jesús María en la oficina del SEMAC en Arrecife ocupando puestos de auxiliar administrativo con cobertura por adscripción del Servicio Canario de Empleo - Citando las mas recientes, sentencias de 18 mayo 2011 (rec. 1543/2010 ), 28 octubre 2011 (rec. 1065/2011 ), 16 mayo 2012 (rec. 63/2012 )- . Desde la sentencia de 9 septiembre 2004 (rec. 414/2004) esta Sala, en relación a los contratos en colaboración social, mantuvo la necesidad de analizar caso por caso a efectos de comprobar la confluencia de los requisitos que, conforme a los artículos 38 y 39 RD 1445/1982 "condicionan la validez" de un trabajo temporal de colaboración social y determinar si respondía al supuesto previsto en la norma o esta simplemente se usaba como cobertura para un fraudulento propósito. El criterio no se estima correcto por el Tribunal Supremo que casa y anula las sentencias que lo aplican por infringir la Ley y quebrantar la unidad de doctrina.

La STS 15 octubre 2012 ( JUR 2012/356884), referida...

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