STSJ Galicia 4355/2012, 23 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2012
Número de resolución4355/2012

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 2093/09 IP

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

RAQUEL NAVEIRO SANTOS

En A CORUÑA, a veintitrés de Julio de dos mil doce.

Habiendo visto las presentes actuaciones la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia 001, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0002093 /2009, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE LUIS VAZQUEZ PEREZ- COLEMAN, en nombre y representación de Juan, contra la sentencia de fecha 16 de febrero de 2009, dictada por JDO . DE LO SOCIAL N. 3 de A CORUÑA en sus autos número DEMANDA 0000379 /2007, seguidos a instancia de Juan frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, MATADERO FRIGORIFICO DE MONTELLOS,S.A., en reclamación por ACCIDENTE, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIO FERNANDEZ DE MATA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia se declaran como declarados probados los siguientes:

Primero

El actor prest6 servicios para la empresa MATADERO FRIGORÍFICO DE MONTELLOS S.L. durante los siguientes periodos:

17-1-2001 a 16-2-2001; 15-5-2001 a 14-11-2001; 9-5-2002 a

8-5-2003; 12-5-2003 a 16-6-2004.

Dichos servicios los prestaba como oficial de 2ª, deshuesador, si bien ocasionalmente realizó tareas de matarife.

Segundo

El 10 de febrero de 2004 el actor inicia proceso de incapacidad temporal por enfermedad coman, con diagn6stico de gripe, situación en la que permanece hasta el 14 de mayo de 2004, fecha en la que es alta. En marzo de 2004 se le diagnostica de brucelosis.

Tercero

El 8 de agosto de 2005 el actor pasa de nuevo a la situacion de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnostico de trastorno de ansiedad. En febrero de 2006 tiene un nuevo ingreso por posible recidiva de brucelosis.

Cuarto

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, previo dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9-2- 2007 declara que el proceso anteriormente señalado deriva de enfermedad común, de la que resulta responsable la Mutua demandada.

Quinto

La inspección de Trabajo levanta acta a la empresa por infracción de medidas de seguridad, al o haber sometido al trabajador a los correspondientes controles. Tramitado el correspondiente expediente finaliza par Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 3 de esta ciudad, acogiendo parcialmente el recurso contencioso interpuesto par la empresa confirmando una de las sanciones y rebajando la otra de 9000 C a 1503 C, rebaja que deriva de que coma se señala en la sentencia, no se puede dar, por acreditado que la brucelosis del actor se la ocasionara su trabajo.

Sexto

Finalizada la situación de incapacidad temporal iniciada el 8-8-2005 se inicia expediente de invalidez permanente dictando resolución el Equipo de Valoración de Incapacidades en fecha 27-4-2007 en la que no propone al actor en situación invalidante alguna, confirmada par el Instituto Nacional.de la Seguridad Social el 2 de mayo de 2007.

Padece las siguientes lesiones:

Diagnosticado de brucelosis aguda en 3-2004; ingreso en 2- 2006 par posible recidiva de brucelosis; depresión reactiva leve; consumo abusivo de alcohol; cervicolumboartrosis con buena capacidad funcional.

Sétimo

El actor impugna esta resolución dictando sentencia el juzgado de lo social numero 1 de esta ciudad en fecha 14 de julio de 2008, en la que desestima la demanda tanto en lo que se refiere a la contingencia de enfermedad profesional pretendida coma en el grado invalidante, cuyos hechos probados se reproducen en la presente resolución. Esta sentencia no es firme.

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

Que desestimando la demanda formulada por D. Juan absuelvo de la misma a las demandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y MATADERO FRIGORIFICO DE MONTELLOS SA.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a este Tribunal se dispuso el paso de los mismos al Magistrado-Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia desestima la demanda interpuesta y absuelve de la misma a las demandadas.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación e interesa que se revoque la sentencia dictada y se dicte otra por la que se declare que los procesos de IT seguidos por el actor durante los periodos 10.02.04/15.05.04 y 08.08.05/07.02.07, son tributarios de Enfermedad Profesional (Brucelosis), con todos los efectos que procedan.

SEGUNDO

Para ello, en el primero de los motivos del recurso y con amparo procesal en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende la parte la modificación del relato fáctico de la sentencia y concretamente de los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, introducción de un nuevo quinto bis y supresión un párrafo del sexto.

En cuanto al segundo, solicita la parte diversas adiciones y que quede redactado en la siguiente forma: "En fecha 10 de febrero de 2004 el actor inicia proceso de IT por enfermedad común, siéndole diagnosticado por el médico de cabecera un "síndrome febril" y certificándose por el Sergas "gripe", situación en la que permanece hasta el 14 de mayo de 2004. En 16.06.04, el actor es despedido por la empleadora por "reiteradas faltas al trabajo y de puntualidad", percibiendo, además de las cantidades salariales correspondientes una indemnización de 1.500 euros.

En marzo de 2004 se le diagnostica brucelosis, y se le prescribe control periódico y tratamiento farmacológico por la Unidad de Enfermedades Infecciosas del HJC, siendo positivas las pruebas analíticas realizadas en dicha Unidad en 13.05.05", con base en los documentos obrantes a los folios 332, 55, 60 a 61,59, 52, 187 a 189, 58 y 62-63 de autos.

Respecto al tercero, pide igualmente diversas adiciones, para que quede redactado así: "El 8 de agosto de 2005 el actor pasa de nuevo a la situación de incapacidad temporal por enfermedad común, con diagnóstico de trastorno de ansiedad. En 07.02.07 se le expide Alta médica por agotamiento de plazo, consignándose como diagnóstico en el parte "brucelosis, síndrome febril".

Como quiera que desde octubre de 2005 el actor se quejaba de astenia y artromialgias, y las pruebas realizadas en 01.12.05 mostraron positividad a la brucella, en 14.02.06 ingresa de nuevo en la Unidad de Enfermedades Infecciosas del HJC, y en marzo de 2006 se le diagnostica una posible recidiva de brucelosis y se le prescribe tratamiento farmacológico con estreptomicina y vibracina, revisiones periódicas en dicha Unidad y control por su médico de cabecera. Las pruebas serológicas realizadas en 11.05.06 confirman la existencia de brucelosis", con base en los documentos obrantes a los folios 57, 112, 65, 66, 67 y 70 de autos.

El cuarto interesa que quede redactado en la siguiente forma: "Solicitada la declaración de contingencia profesional respecto de los procesos de baja iniciados en 10.02.04 y 08.08.05, el Instituto Nacional de la Seguridad Social resuelve declarar, en sesión EVI celebrada el 09.02.07, el carácter de enfermedad común de la incapacidad temporal padecida por D. Juan y que se inició en la fecha 08.08.05. De dicha contingencia resulta responsable la Mutua demandada.

Los únicos dictámenes del EVI que obran en autos son: El Informe Médico detallado de 15.03.06, en el que se reconoce como diagnóstico: "03.04:brucellosis aguda (enfermedad profesional), en 02.06:posible recidiva de bucellosis (artromialgia, febrícula...)", y se aconseja mantener IT, tratamiento antibiótico y ver evolución; y el Informe Médico de Síntesis de 12.05.06, en el que se concluye que a la vista de la documentación existente, el proceso de IT de fecha 08.08.05 (trastorno de ansiedad generalizado) corresponde a EC", con base en los documentos obrantes a los folios 283-285, 190-200, 245-247 y 238-244 de autos.

En el quinto pretende una adición, debiendo tener el siguiente tenor: "La Inspección de Trabajo levanta acta a la empresa por infracción de medidas de seguridad. Tramitado el correspondiente expediente finaliza por Sentencia del Juzgado de lo Contencioso número 3 de esta ciudad, acogiendo parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la empresa, condenándola por no haber sometido al trabajador a los correspondientes controles ni tener hecha la evaluación de...

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