STSJ Galicia 4371/2012, 26 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4371/2012
Fecha26 Julio 2012

T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG: 36057 44 4 2011 0003481

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001896 /2012 JS

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000693 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO

Recurrente/s: Amanda

Abogado/a: CARLOS PEREZ PARGA

Procurador/a: EVA MARIA FERNANDEZ DIEGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: HOTEL MAGAR SL, MINISTERIO FISCAL, Higinio, Julia

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMO/AS. SR/AS. MAGISTRADOS/AS

MANUEL DOMINGUEZ LOPEZ

MARIA ANTONIA REY EIBE

JORGE HAY ALBA

En A CORUÑA, a veintiséis de Julio de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A En el RECURSO SUPLICACION 0001896 /2012, formalizado por la representación de Amanda, contra la sentencia dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 0000693 /2011, seguidos a instancia de Amanda frente a HOTEL MAGAR SL, MINISTERIO FISCAL, Higinio, Julia, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JORGE HAY ALBA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Amanda presentó demanda contra HOTEL MAGAR SL, MINISTERIO FISCAL, Higinio, Julia, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de Febrero de dos mil doce, desestimando la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO .- La actora, doña Amanda, con DNI NUM000, con titulación de diplomada, desde el día 1 de julio de 1996 viene prestando sus servicios con categoría profesional de directora por cuenta de la empresa "Hotel Magar, S.L.", conocida como "Hotel Condado", mediante un contrato indefinido a tiempo completo percibiendo un salario mensual por importe de 1.445,38 euros, incluyendo el prorrateo de pagas extraordinarias, de los cuales 1.156,30 euros lo son en concepto de sueldo base.

SEGUNDO

El pasado año la actora entabló demanda sobre reclamación de cantidad que, turnada a este Juzgado, concluyó por Sentencia firme de 27 de mayo accediendo a lo postulado y condenando a la empresa a abonar la suma total de 3.889,02 euros en concepto de inadecuada minoraci6n del salario base, impago de horas extraordinarias y paga extra de septiembre de 2010, que ha motivado el despacho de la ejecución a instancia de la titular de ese derecho de crédito.

TERCERO

Tras remitir un burofax en diciembre de 2010 poniendo de manifiesto una situación de acoso moral contra su TIZA persona por parte del administrador de la empresa, don Higinio, y su madre doña Julia, el 5 de enero de 2011 la actora cayó en situación de baja por contingencias comunes según diagnostico de reacción de adaptación con humor de ansiedad, refiriendo la actora que si bien su problemática laboral arranca hace cinco años, sus síntomas se hacen patentes meses antes a su baja, actuando el despido de una compañera de trabajo como desencadenante inmediato.

CUARTO

, El abono del salario viene liquidándose de manera impuntual en los últimos tiempos, quedando constancia que los salarios devengados entre noviembre de 2010 y junio de 2011 se han satisfecho del siguiente modo: 1) noviembre de 2010: 19 de enero de 2011; 2) diciembre: 23 de febrero de 2011; 3) enero: 8 de marzo; febrero: 27 de abril; marzo y abril: 16 de mayo; mayo: 17 de junio; junio: 27 de julio.

En alguna ocasión/es indeterminada/s, por las dificultades de tesorería que arrastraba el Hotel, se celebró una especie de rifa entre todos los empleados, para elegir por azar la persona que habría de cobrar puntualmente su salario ese mes.

QUINTO

La empresa, con una plantilla que ronda los 6-7 empleados, en fecha indeterminada colocó a don Amador, pariente de los dueños del establecimiento, para interpretar las funciones propias de gerente, conservando la demandante su puesto y categoría de directora, que compatibilizaba con heterogéneas tareas, del tipo atender la cafetería o recepción o colaborar en las faenas de limpieza, como así hacia la codemandada doña Julia, que se prodigaba casi a diario en el hotel limpiando las habitaciones o haciendo camas. A otros empleados ubicados en recepción también se les pedía una implicación en quehaceres distintos a sus naturales cometidos, como en materia de limpieza.

SEXTO

Consta que en alguna ocasión y en fecha indeterminada la demandada doña Julia al ruego de la actora acerca de cuando iban a cobrar le respondió diciéndole "tu vas a cobrar por la cona", además de otro tipo de comentarios malsonantes no individualizados, cuya reiteración no consta, como "estáis todo o día rascandoa", o tildando a la demandante y a la testigo doña Leocadia, en especial a esta última como responsable de la parcela contable, de "ladronas".

En cuanto a don Higinio, cuya principal y primordial ocupación concierne a la venta de pescado en la Lonja de Vigo, no acudía con frecuencia al Hotel, comisionando muchos de sus cometidos como administrador en parientes de su confianza, como su madre y sobrino, y sin que conste haber proferido expresiones ofensivas contra la persona de la actora, o de participar en la asignación de tareas a la misma, sin perjuicio de estar al corriente de su situación.

SÉPTIMO

Don Higinio en calidad de representante legal de la empresa Hotel Magar ha interpuesto querella contra la actora y la testigo done. Leocadia, antigua contable de la entidad hasta septiembre de 2010, imputándole una colección de delitos tales como injurias, encubrimiento, obstrucción a la justicia, blanqueo de capitales, apropiación indebida o falso testimonio.

OCTAVO

No consta que la demandante ostente o haya ostentado a lo largo del año anterior al despido la representación legal de los trabajadores.

NOVENO

La demandante presento papeleta de conciliación previa el día 16 de junio de 2011, que tuvo lugar el día 23 con el resultado de tenerse por intentada sin avenencia respecto de la empresa compareciente y sin efecto respecto de las personas físicas convocadas. La demandante ha presentado demanda el 24 de junio de 2011".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Desestimar la demanda en materia de extinción de contrato interpuesta por DORA Amanda contra la empresa HOTEL MAGAR, S.L-, DON Higinio y Julia y con el concurso del MINISTERIO FISCAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda sobre resolución de contrato ejercitada por la parte actora contra la empresa HOTEL MAGAR S.L., Higinio y Julia y, frente a este pronunciamiento, interpone recurso de suplicación la representación procesal de la demandante en base a dos motivos, al amparo del art. 193 b ) y c) de la LJS, sobre revisión fáctica y por infracción del art. 4.2.e ), 4.2.f ), 29.1, 50.1

a), 50.1.b ) y 50.1.c) del E.T . y jurisprudencia que nombra.

SEGUNDO

Pretende, en primer lugar, añadir un hecho probado 4º bis y modificar el hecho probado 5º.

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial, para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes, que concurran los siguientes requisitos:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta y según las reglas de la sana critica, ( artículo 97 LPL ) no puede verse afectada por valoraciones o conclusiones distintas efectuadas por parte interesada. Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada. B) La revisión pretendida sólo puede basarse en las pruebas documentales o periciales, sin que sea admisible su invocación genérica, sino una mención de los documentos que de manera contundente e incuestionable evidencien el error del Juzgador, y sin que las declaraciones de las partes o de testigos sea hábiles para alcanzar la revisión fáctica en el extraordinario recurso de suplicación.

La revisión-adición, por tanto, se desestima pues, la que hace referencia a la adición de un hecho probado 4º bis, se fundamenta en doc. nº 4 y 5, que es una parte de la demanda de la propia recurrente, debiendo indicarse, una vez más, que la mención de documentos debe ser concreta con indicación de folio adecuado y, si lo que se pretendía decir, como así parece, era el doc. nº 4 y 5 de los acompañados con la demanda, tampoco se acoge, pues sólo se constata la falta de abono...

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