STSJ Cataluña 5294/2012, 12 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5294/2012
Fecha12 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0021590

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 12 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5294/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Belinda frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Barcelona de fecha 22 de marzo de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1179/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Marine Business, S.A. y Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales nº 61. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de marzo de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda interpuesta por Belinda contra Mutua Fremap, el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Marine Business, S.A, y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Belinda, nacida el NUM000 .1977 NUM001 .1974, con DNI NUM002, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM003, sufrió un accidente de trabajo en fecha 7.05.2009, mientras estaba trabajando para Marine Business, S.A (f. 280)

SEGUNDO

La actora fue dada de alta médica el 20.04.2010 del AT sufrido y el 21.04.2010 inició nueva IT por contingencias comunes por fibromialgia, síndrome de fatiga crónica y sensibilidad química múltiple y ambiental. La Mutua remitió escrito de iniciación de actuaciones, siendo la actora reconocida médicamente por el ICAM el 31.05.2010, que determinó la existencia de las siguientes patologías: "TCE amb fractura occipital sense desplaçaments, amb seqüeles en forma d'anòsmia. Fibromialgia, síndrome de fatiga crónica i sensibilitat química i ambiental múltiple en estudi", declarando el INSS por resolución de 17.08.2010 la existencia de lesiones permanentes no invalidantes (f. 280, 281, 293, 294)

TERCERO

Contra dicha resolución la actora interpuso reclamación previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 15.11.2010 (f. 325)

CUARTO

La profesión habitual de la actora es la de jefe de compras (hecho no controvertido)

QUINTO

La empresa tenía concertado el riesgo derivado de AT con Mutua Fremap (hecho no controvertido)

SEXTO

La base reguladora de la prestación por enfermedad común sería de 1586,02 euros, y por contingencias profesionales la de 34.120,20 euros anuales. La fecha de efectos es la de 31.05.2010, pero al venir percibiendo prestación de desempleo desde el 21.04.2010, en caso de estimarse la demanda la actora debería optar por la prestación más favorable en el período coincidente.

SÈPTIMO

La actor padece las siguientes patologías: TCE con fractura occipital sin desplazamientos con secuelas de anosmia. Fibromialgia grado II, síndrome de fatiga crónica III, Síndrome de sensibilidad química grado y ambiental múltiple II. Trastorno depresivo inespecificado, trastorno por estrés post-traumático, trastorno orgánico de la personalidad. Trastorno somatoforme y personalidad histriónica."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada aquélla sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones formuladas en su contra. El presente recurso de suplicación ha sido impugnado por la codemandada Mutua Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 61, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se insta la revisión del hecho probado séptimo, así como la adición de un nuevo ordinal.

Comenzando por el ordinal fáctico séptimo, se propone la siguiente redacción alternativa: "La actora (por error material se refirió "la actor") padece las siguientes patologías: TCE con fractura occipital sin desplazamientos con secuelas de anosmia. Fibromialgia grado III, síndrome de fatiga crónica III, síndrome de sensibilidad química grado y ambiental múltiple II, amb afectació tant física com neurocognitiva. Trastorno depresivo inespecificado, trastorno por estrés post-traumático, trastorno orgánico de la personalidad. Trastorno somatoforme y personalidad histriónica". En suma, se interesa la graduación de la fibromialgia como III, así como la adición de que el síndrome de sensibilidad química tiene afectación tanto física como neurocognitiva.

Como sustento de su pretensión revisora, la parte recurrente invoca los informes médicos obrantes en las actuaciones (folios, y el propio fundamento jurídico quinto de la resolución recurrida. Partiendo de que este último no puede estimarse documento a efectos revisores, es cierto que existe una discordancia entre el hecho probado séptimo y el fundamento jurídico quinto de la resolución de instancia, al determinar el primero de ellos como grado de la fibromialgia el II en tanto el segundo se refiere al III. Ahora bien, el informe del Dr. Marcial de 16.6.2010, del que extrae la juzgadora tal conclusión (conforme resulta de su fundamentación jurídica), se refiere al grado III de la fibromialgia, por lo que, dado el valor fáctico del referido fundamento, su determinación en el hecho probado séptimo ha de entenderse como un error material, cuya subsanación procede en esta sede, sin que ello resulte equiparable a la revisión fáctica, al no estimarse que la misma resulte de error en la valoración de la prueba por la juzgadora, sino, tal como ha sido expuesto, de un mero error de transcripción.

Por lo que respecta a la afectación física y neurocognitiva del síndrome de sensibilidad química, invocando la parte recurrente informes médicos, procede estar a la reiterada doctrina de suplicación emanada de esta Sala, conforme a la cual ha de aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).

Proyectando tal doctrina al objeto del recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por la trabajadora, la totalidad del acervo probatorio, argumentando en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida su valoración de cada uno de los informes aportados. Así, respecto al informe Don. Marcial, considera que no describe una sintomatología neurocognitiva que limite a la trabajadora funcionalmente, y respecto a los informes del ICS de fechas 8 de marzo de 2.011 y 29 de septiembre de 2.010, estima que no se encuentran suscritos por médicos especialistas, ni responden al resultado de prueba alguna neuropsicológica practicada. Por lo que se refiere al estudio neuropsicológico interesado por el Dr. Jose Antonio, así como al estudio realizado en fecha 15 de septiembre de 2.010, el primero de los documentos invocados (folio 96) consiste en un volante para prestación, que en modo alguno puede considerarse acreditativo de la patología alegada, y, en cuanto a la exploración neuropsicológica (folios Por todo ello, no se estima que la valoración efectuada en la resolución recurrida resulte errónea, por lo que procede estar a la misma, efectuada en uso de las facultades otorgadas al juzgador o juzgadora de instancia por la legislación vigente, y de conformidad con el principio de inmediación.

A ello ha de añadirse que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, tal como ha reiterado la doctrina de esta Sala (sentencias del Tribunal Superior de Justicia de...

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