STSJ Cataluña 5114/2012, 6 de Julio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución5114/2012
Fecha06 Julio 2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2010 - 0018431

mm

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 6 de julio de 2012

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5114/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por Beatriz frente a la Sentencia del Juzgado Social 25 Barcelona de fecha 24 de febrero de 2011 dictada en el procedimiento Demandas nº 1008/2010 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2011 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda presentada per Beatriz, contra l'Institut Nacional de la Seguretat Social i la Tresoreria General de la Seguretat Social i confirmo la resolució administrativa impugnada absolvent a l'Institut Nacional de la Seguretat Social de les peticions de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"I.- La part demandant, Beatriz, nascuda el NUM000 .62, amb DNI núm. NUM001 consta afiliada a la Seguretat Social i en situació d'alta o assimilada a la de alta en el règim general per a la seva activitat professional de cuinera.

  1. La demandant va iniciar un procés de incapacitat temporal el 18.11.08 i va esgotar el subsidi el

    16.05.10 que va percebre fins a la data de la resolució de la incapacitat permanent. Desprès de ser examinada per l'ICAM que va emetre dictamen el 17.05.10, per resolució de l'INSS de data 22.06.10, es va resoldre que no procedia declarar la demandant en cap grau de incapacitat.

    III- Contra aquesta resolució es va interposar una reclamació prèvia a la via jurisdiccional laboral, que va ser desestimada per resolució administrativa que esgota la via administrativa..

  2. La base reguladora de la prestació de Incapacitat Permanent es de 632,38 euros mensuals i la data d'efectes de 23.06.10. (conformitat)

  3. La demandant presenta les següents lesions:" Cervicolumbalgia. Discartrosis L4-L5.Sindrome facetario lumbar tratado con infiltraciones. Fibromialgia. Trastorno depresivo en tto .Hepatopatia cronica VHC.""

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no imugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos formulados en su contra. El presente recurso de suplicación no ha sido impugnado.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 191, se insta la revisión de los hechos declarados probados. Cabe recordar que reiterada doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo exige la concurrencia de determinados requisitos para la revisión instada, cuales son: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2.008, con cita de las del mismo Tribunal de 15 de octubre de 2.007, 12 de marzo de 2.002, 6 de julio de 2.004, y 20 de febrero de 2.007 ).

La parte recurrente insta la modificación del ordinal fáctico quinto, para el que propone la siguiente redacción alternativa: "La demandant presenta les següens lesions: "Cervicolumbàlgia amb movilitat limitada a la flexo-extensió per trastorn del disc. Apòfissi espinosa dolorosa. Cervicàlgia amb signes degeneratius a nivell de les plataformes vertebrals i articulacions interapofisàires posteriors. Discartrosi L4-L5. Espondilosi lumbar: Artrosi facetaria L5-S1 grau I-II tractada amb infiltracions amb dolor persistent que la limita per desenvolupar les seves activitats qüotidianes. RHB sense millores. Fibromialgia. Trastorn depressiu major en tractament. Hepatopatia crònica VHC y VHB. Condromalacia rotuliana IQ del genoll pret. Insuficiencia venosa important de les EEII". Como soporte de la modificación instada, cita la parte recurrente los documentos 40, 65, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 35, 36 y 37 de las actuaciones. Por lo que respecta a los dos primeros, invoca la parte recurrente una parte de la orientación diagnóstica del informe practicado para el INSS, así como de las exploraciones realizadas por el ICAM, sin que ni uno ni otro obsten al diagnóstico efectuado por éste, que estima la magistrada de instancia acreditativo de tales lesiones, añadiendo la hepatopatía crónica VHC.

Por lo que se refiere al resto de documental citada, consistentes, a excepción del documento 26, en informes facultativos, procede la aplicación de la doctrina de suplicación emanada de esta Sala en supuestos de informes médicos contradictorios, conforme a la cual debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, "a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción" ( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 26 de septiembre de 1.994, 16 de enero y 19 de septiembre de

1.995, 1 de marzo de 1.996, 4 de julio de 1.997, 20, 21, y 23 de febrero de 2012 -la cita literal corresponde a la última de las citadas-). Del mismo modo, la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo ha determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 ).

Proyectando tal doctrina al supuesto objeto de recurso, la juzgadora de instancia ha ponderado, al...

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