SAP Santa Cruz de Tenerife 279/2012, 29 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución279/2012
Fecha29 Junio 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 216/12.

Autos núm. 1090/11.

Juzgado de 1a Instancia núm. 6 de la Laguna.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a veintinueve de junio de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. SEIS de la Laguna, en los autos núm. 1090/11, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, sobre Reclamación de cantidad y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., representada por el Procurador don José Ignacio Hernández Berrocal y dirigida por el Letrado don Jesús María Castro Martínez, contra don Pedro Francisco, representado por la Procuradora dona María Dolores Mouton Beautell y dirigido por la Letrada dona Beatriz Pérez Báez, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada dona Pilar Aragón Ramírez, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada- Juez dona Raquel Díaz Díaz, dictó sentencia el diecinueve de enero de dos mil doce, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO Que estimando la demanda presentada por el Procurador D. José Ignacio Hernández Berrocal, actuando en nombre y representación de BANCO SANTANDER, S. A., contra D. Pedro Francisco, representado por la Procuradora Da María Elizabeth Méndez Rodríguez:

1) Debo condenar y condeno al demandado a abonar a la parte actora la suma de 16.473'76 euros, con más 4.942'13 euros presupuestados para los intereses moratorios pactados al 21'80% devengados y que se devenguen desde la fecha de la demanda de proceso monitorio.

2) Todo ello con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte demandada. ».

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, don Pedro Francisco, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veinte de junio del ano en curso, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estimó la demanda mediante la cual la entidad banco Santander reclamaba al ahora apelante la deuda resultante de un préstamo concedido el 26 de noviembre de 2.007 y cuyas cuotas el demandado dejó de abonar. El interés remuneratorio pactado era del 11,80 % y el de demora del 21,80 anual.

El deudor había opuesto la falta de notificación del saldo y pluspetición. Ambas alegaciones vienes rechazadas en la sentencia, cinéndose el recurso a la segunda, cuya oportunidad se reitera.

SEGUNDO

La juzgadora a quo, pese a contemplar la posibilidad de analizar el carácter abusivo de cláusulas como la del contrato litigioso, en las que se establecen intereses de demora, concluye que en este caso los fijados en el contrato no tiene tal carácter, por las razones que expone en el fundamento de derecho tercero, en el que alude, entre otras cuestiones, al hecho de que la consideración de abusiva de una cláusula y por tanto su nulidad, no conlleva su eliminación sino su moderación por el órgano judicial.

TERCERO

Como se dice en la sentencia recurrida, tras la Ley 7/1998, de 13 Abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación y modificación parcial de la Ley 26/1984 General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, la posibilidad de analizar el carácter abusivo de cláusulas como la de autos, aparece sin ningún problema, atendido el nuevo art. 10 bis.1 que establecía que «se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente que en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato», anadiendo que «en todo caso se considerarán cláusulas abusivas los supuestos de estipulaciones que se relacionan en la disp. adic. 1 de la presente Ley», y en este sentido, el ap. 1.3.o de la referida disp. adic. 1. Cláusulas abusivas, considera abusivas las cláusulas que impliquen «la imposición de una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla sus obligaciones». En igual sentido el Real Decreto Legislativo 1/2.007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundió de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras...

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