AAP Valencia 11/2018, 23 de Enero de 2018

PonenteMARIA PILAR EUGENIA CERDAN VILLALBA
ECLIES:APV:2018:106A
Número de Recurso855/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución11/2018
Fecha de Resolución23 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 7ª

Rollo nº 000855/2017

Sección Séptima

AUTO Nº 11

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as:

PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En Valencia a veintitrés de enero de dos mil dieciocho.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación los autos de Cuestiones incidentales - 000253/2012, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE PATERNA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Leandro y Antonia, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIO LAHOZ MARCO y representado por el/la Procurador/a D/Dª RICARDO MANUEL MARTÍN PÉREZ, y de otra, como demandado - apelado/s CAJA RURAL DEL MEDITERRANEO, RURALCAJA, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. PATRICIA NAVARRO MONTES y representado por el/la Procurador/a D/Dª ELENA GIL BAYO.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.

HECHOS
PRIMERO

En las expresadas actuaciones y con fecha 29 de junio de 2017, se dictó auto cuya parte dispositiva dice: " 1.- Fijar como cantidad que la parte ejecutada debe abonar a la parte ejecutante en concepto de intereses, la de 19.796,39 euros.- 2.- En cuanto a las costas de este incidente, se imponen a los ejecutados impugnantes."

SEGUNDO

Contra dicho auto, por la representación del demandantes, se interpuso recurso de apelación que fue admitido, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde se ha tramitado el recurso, señalándose para la Votación y Fallo el día 15 de enero de 2018, fecha en la que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso,se formula por la representación de la parte ejecutada D. Leandro y D. Antonia contra el auto referido que en la ejecución hipoteraria instada por la CAJA RURAL DEL MEDITERRÁNEO, desestimó su impugnación contra la liquidación de intereses de demora por ésta propuesta que aprobó.

Se basa el recurso, en petición de que se estime su citada impugnación o, subsidiariamente de no hacerse así de que no se impongan las costas del incidente por las dudas de derecho concurrentes en el caso en que, en contra de lo que resuelve la resolución impugnada no procede aprobar la liquidación de intereses al tipo de los legales desde el 3-1-2012 en que se cerró la cuenta del préstamo hasta el 17-1-2017 en que se cerró la subasta por el importe total de 19.796,39 euros pues, declarados nulos los intereses de demora por auto firme de 24-10-2013 que los limitó al legal del dinero a la fecha en que el deudor incurrió en mora y no declarada válida la aplicación de los remuneratorios dado que ello no se instó de contario, fijar aquéllos vulnera el principio de cosa juzgada y a la doctrina del TJUE por la que declarada nula una cláusula no cabe su aplicación ni su moderación si no tenerla por no puesta.

SEGUNDO

Esta Sala, da por reproducidos los Fundamentos del auto apelado en lo que no se opongan a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos de recurso, con revisión de la actuaciones y normas aplicables partiendo de que el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, sobre el ámbito de la presente dice >.

1)De las pruebas y actuaciones, resulta :

-Por auto de 24-10-2013, tras el despacho de ejecución y previo traslado a las partes por providencia de 2-9-2013 sobre la posible nulidad del pacto 6º de la de la escritura de préstamo hipotecario de 3-12-2008 base de la presente, se acordó esa nulidad de tal pacto por ser abusivos los intereses de demora y se denegó la del pacto de vencimiento anticipado, en relación con los primeros, en los siguientes términos que reflejan sus Fundamentos " TERCERO: A la hora de determinar cuando una clusula es abusiva habrá de estarse al concepto que recoge el Real Decreto legislativo 1/2007 que aprueba el Texto Refundido de la Ley General de Consumidores y Usuarios, que sanciona con la nulidad de pleno derecho toda cláusula abusiva, entendiendo por tal toda estipulación no negociadaindividualmente o toda práctica no consentida que cause, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( arts. 82.1 y 83.1 LGDCU ). En lo quea materia de intereses se refiere, se hace obligado distinguir entre los intereses remuneratorios y los moratorios, dado quesiendo de naturaleza distinta, el control sobre su eventual abusividad ha de hacerse también sobre parámetros distintos. A diferencia de los intereses remuneratoriosque constituyen la contraprestación del contrato a cargo del consumidor esto es, la contraprestación por la obtención del crédito, cuando de intereses de demora se trata, su devengo se produce por una previa conducta del deudor jurídicamente censurable, y sirven tanto para obtener una reparación del daño que el acreedor ha recibido, como para constutuir un estímulo que impulse al obligado al cumplimiento voluntario, de lo que se desprende que el concepto de interés coercitivo y elevado aparece justificado, pero no en todo caso, de forma que sea lícito cualqueier tipo de interés penalizador sin la posibilidad de aplicar medidas correctoras. No hau criterios normativos directos que establezcan lo que deb e entenderse por intereses de demora dadecuados en operaciones de préstamo, siendo eque el Trubvunal Supremo ha mantenido la facultad de los Tribunales para casos en que la clusula sea gravemente desproporcional para el deudor qeu incumpla sus obligaciones. En el presente caso nos encontramos ante un contrato de préstamo hipotecario, celebrado el 3 de diciembre de 2008. El interés remuneratorio en principio se encuentra dentro de los parámetros normales para este tipo de contrato y la fecha en que se formalizó. En cuanto al interés moratorio resuta elevado (más de 3 veces legal del dinero e incluso superior al que resultaría de aplicar la Ley 3/2004 de 29 de diciembre. Haciéndose obligado por tanto declarar la abusividad de la clausula, con la consecuencia antes indicada de tener por no puesta la misma, sin dar lugar a moderación alguna. No obstant y dado que el equeilibrio de la relación sinalgmática pasa por entender que algún tipo de interés indemnizatorio se ha de abonar, se está en el caso de fijar el interés legal del dinero a la fecha en eu se empezaron a girar los moratorios. PARTE DISPOSITIVA: ACUERDO: Dejar sin efercto por ser nula de pleno derecho la cláusula sexta del préstamo origen del presente procedimento relativa a intereses de demora, que se tendrá por no puesta, debiendo la entidad ejecutante efectuar nueva liquidación de los debido sin incluir nuevos intereses, limitánddose a aplicar al período de demora el interés legal del dinero a la fecha en que el deudor incurrió en mora".

-En virtud del anterior requerimiento la actora practicó liquidación de intereses al 4% desde el 3-11-20011 hasta el 3-1-2012 en que se cerró la cuenta por el importe total de 116,87 euros y fijo el total de la suma objeto de la ejecución en 107.311,46 euros por lo que por providencia de 18-9-2014 se acordó seguir ésta por ese importe.

-Por auto de 1-9-2016 confirmado por el nº 581 de 12-12-2016, Rollo 996/2016 de este mismo Tribunal y ponente, convocada la subasta se denegó la nulidad del pacto de vencimiento anticipado del citado préstamo y, celebrada ésta, se pidió la tasación de costas y la liquidación de intereses tras ser requerida al efecto y solicitarlas la parte ejecutante junto a la adjudicación de la finca que es su objeto .

-Los interese ordinarios están pactados en el citado préstamo por el nominal anual de 6,55%.

-Por la parte ejecutante, se aportó la liquidación de intereses al tipo de los legales (4%,3,50% y 3%) desde el 3-1-2012 en que se cerró la cuenta del préstamo hasta el 17-1-2017 en que se cerró la subasta por el importe total de 19.796,39, según el art.1108 del CC y el anterior auto y sobre la base de un principal de 106.471,4 euros.

-La parte ejecutada impugnó la anterior liquidación por deber tenerse por no puesta el pacto relativo a los intereses de demora según dicho auto limitándose la misma a aplicar al período de esta demora el legal del dinero a la fecha en que el deudor incurrió en mora al cierre de la cuenta del préstamo sin incluir intereses posteriores esta fecha, es decir debiendo ser 0 desde el 3-1-2012 al 12-1-2017.

-Celebrada vista, se dictó el auto apelado y se formuló el presente recurso en los términos dichos en el Fundamento 1º del presente.

2)Como normas y doctrina aplicables citamos :

-El art.222 de la LEC señala sobre la cosa juzgada material "1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención elartículo 408 de esta Ley,así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del. Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen. 3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley . Enlas sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos...

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