SAP Cáceres 392/2018, 19 de Septiembre de 2018

PonenteANTONIO MARIA GONZALEZ FLORIANO
ECLIES:APCC:2018:629
Número de Recurso677/2018
ProcedimientoCivil
Número de Resolución392/2018
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00392/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

Equipo/usuario: MTG

N.I.G. 10148 41 1 2017 0000652

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000677 /2018

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000184 /2017

Recurrente: Carlos María

Procurador: ROSA MARIA MATEOS PAYAN

Abogado: JOSE MIGUEL MATEOS CALVO

Recurrido: RCI BANQUE, S.A., Miriam

Procurador: FRANCISCO ABAJO ABRIL, MARIA DE LA LUZ DELGADO PUCHE

Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, MARIA EUGENIA ARROJO CORDERO

S E N T E N C I A NÚM.- 392/2018

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO =

_____________________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 677/2018 =

Autos núm.- 184/2017 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia =

==============================================/

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de Septiembre de dos mil dieciocho.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 184/2017, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandado DON Carlos María, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Mateos Payán, y defendido por el Letrado Sr. Mateos Calvo, y como parte apelada, el demandante, RCI BANQUE, S.A. SUCURSAL ESPAÑA, representado en la instancia y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Abajo Abril, y defendido por la Letrada Sra. Cosmea Rodríguez.

Como demandada, no interviniente en el recurso, DOÑA Miriam, representada en la instancia por la Procuradora Sra. Delgado Puche, y defendida por la Letrada Sra. Arrojo Cordero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 1 de Plasencia, en los Autos núm.- 184/2017, con fecha 24 de Abril de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Debo estimar y estimo la demanda formulada por don Francisco José Abajo Abril Procurador de los Tribunales y de RECI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA, contra don Carlos María, don Candido y doña Miriam y en su virtud, condeno a éstos de forma conjunta y solidaria a que abonen a la actora la cantidad de 8.675,69 euros de principal, junto con el interés legal y con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia..."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 18 de Septiembre de 2018, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de fecha 24 de Abril de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Plasencia en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 184/2.017, conforme a la cual se acuerda -y es cita literal-: " Debo estimar y estimo la demanda formulada por don Francisco José Abajo Abril Procurador de los Tribunales y de RCI BANQUE SA SUCURSAL EN ESPAÑA, contra don Carlos María

, don Candido y doña Miriam y en su virtud, condeno a éstos de forma conjunta y solidaria a que abonen a la actora la cantidad de 8.675,69 euros de principal, junto con el interés legal y con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ", se alza la parte apelante -codemandado, D. Carlos María -alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la nulidad del contrato de préstamo por la calificación de abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado; en segundo lugar, la nulidad de los intereses de demora fijados en el contrato de préstamo, por su carácter abusivo; en tercer lugar, la ineficacia del documento presentado con la Demanda señalado con el número 3; en cuarto lugar, la buena fe del prestatario, y finalmente, error en la valoración de la prueba en cuanto a la entrega del

vehículo en dación en pago e infracción de la Jurisprudencia. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, RCI Banque, S.A., Sucursal en España- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la nulidad del contrato de préstamo por la calificación de abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado. El motivo se refiere a la Condición General 6 (incumplimiento, vencimiento anticipado y documentación de la deuda) del Contrato de Préstamo Financiación a Comprador de Bienes Muebles de fecha 21 de Enero de 2.015. En rigor, el contenido del motivo incorpora hechos nuevos, no alegados en el momento procesal oportuno de la primera instancia (en el Escrito de Contestación a la Demanda), que no fueran objeto de contradicción en el Proceso, que no fueron examinados y resueltos en la Sentencia recurrida y que, por tanto, serían de imposible examen en esta alzada. Estas consideraciones justificarían, por sí mismas y sin necesidad de mayores razonamientos jurídicos, la desestimación del motivo. No obstante lo cual, puede significarse que la reclamación de cantidad, consecuencia de la resolución del contrato por incumplimiento grave del prestatario (y fiadores), ex artículo

1.124 del Código Civil, en un Proceso Ordinario (no en un Proceso de Ejecución) determina la existencia de la contradicción necesaria, que excluye que el vencimiento anticipado, como consecuencia de la resolución por incumplimiento grave del deudor-prestatario, pueda calificarse como una condición abusiva, como tampoco lo es el propio contrato (aun cuando se califique como "de adhesión" o predispuesto), ni el resto de sus estipulaciones, sobre todo cuando -conviniendo con el Juzgado de instancia- el codemandado apelante (y prestatario) no goza de la condición de consumidor, dada la actividad mercantil a la que se destinó el vehículo (furgoneta) financiado.

En relación con la cláusula de vencimiento anticipado, ha de señalarse que, en la presente Resolución, se mantendrá el criterio de este Tribunal que viene siendo aplicado a las estipulaciones contractuales sobre vencimiento anticipado en los contratos de préstamo con garantía hipotecaria, en la medida en que el fundamento de la decisión es el mismo y la naturaleza (incluso textual o gramatical) de la cláusula es idéntica, y, por consiguiente resulta enteramente aplicable y extrapolable a las pólizas de préstamo con garantía personal.

También como premisa inicial y, como declaración de principio, debemos señalar que este Tribunal mantiene la validez de la cláusula controvertida, sin desconocer, no obstante, que un sector de las Audiencias Provinciales se inclinan por el criterio opuesto (es decir, el mantenido por la parte apelante), aplicando, asimismo, el Auto de la Sala Sexta del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 11 de Junio de 2.015; si bien entendemos que la aplicación de esta disposición normativa no tiene porqué conducir, necesariamente, a la decisión de declarar la nulidad de la estipulación sobre el vencimiento anticipado del Préstamo.

El examen, en cada caso concreto, de la cláusula discutida y su ponderación en relación con todas las condiciones que rodean su inserción en el contrato de Préstamo, se conforma como el factor nuclear para dirimir el carácter, abusivo o no, de la referida estipulación sobre el vencimiento anticipado del Préstamo; y este es el criterio que vienen manteniendo las Resoluciones más inmediatas dictadas, tanto por el Tribunal Supremo, como por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

En efecto, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección 1ª), en la Sentencia número 79/2.016 de 18 Febrero, entre otros particulares, ha declarado, en términos literales, que: "(...) En cuanto a la jurisprudencia del TJUE, la sentencia de 14 de marzo de 2013 (TJCE 2013, 89), asunto C-415/11, sin declararlo de manera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Jaén 310/2019, 21 de Marzo de 2019
    • España
    • 21 Marzo 2019
    ...de la AP de Lugo de 20 de diciembre de 2018 (ROJ: SAP LU 603/2018 ) y de la Sec. 1ª de la AP de Cáceres de 19 de septiembre de 2018 (ROJ: SAP CC 629/2018 ), entre las mas Aplicando la doctrina citada al caso de autos, puesto que nos encontramos ante u un contrato de f‌inanciación a comprado......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR