SAP Valencia 224/2020, 20 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución224/2020
Fecha20 Mayo 2020

LA PRESENTE NOTIFICACIÓN NO DA LUGAR AL LEVANTAMIENTO DE LOS PLAZOS QUE HAN SIDO SUSPENDIDOS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 463/2020 POR EL QUE SE DECLARÓ EL ESTADO DE ALARMA

Rollo nº 000980/2019 Sección Séptima

SENTENCIA Nº 224/2020

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veinte de mayo de dos mil veinte.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario nº 254/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, entre partes; de una como demandados - apelante/s Estefanía y Rosendo, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE JAVIER TALON TALON y representado por el/la Procurador/a D/Dª JORGE NAVARRO BARAHONA, y de otra como demandante - apelado/s CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C. S.A., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MERCE BOLOIX MASCARELL y representado por el/la Procurador/a D/Dª PILAR TORREGROSA MEDINA.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª. PILAR CERDÁN VILLALBA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 2 DE XÀTIVA, con fecha 21-6- 2019, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: SE ESTIMA la demanda interpuesta por la representación procesal de CAIXABANK CONSUMER FINANCE, E.F.C. S.A., frente a D. Rosendo y Dª. Estefanía, condenando a éstos a que abonen solidariamente a la demandante la cantidad de 22.861,92 €, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, ( artículo

1.101 y 1.108 del Código Civil),sustituidos por los moratorios procesales a partir del dictado de la presente sentencia de primera instancia ( artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Con condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante/demandados se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 18-5-2020 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso se formula por la parte demandada D. Rosendo y Dª Estefanía, contra la sentencia que estimó la demanda de juicio ordinario interpuesta, entre otros alamparo del art. 1124 del CC, por CAIXABANK CONSUMER FINCANCEE.F.C. para que se condenara a aquéllos al pago de 22.861,92 euros por elimpago de las cuotas desde marzo del 2017 convenidas en el contrato depréstamo de f‌inanciación a comprador de bienes muebles sobre el vehículo CITROEN, mod.C4 GRAN PICASSO DIESEL, nº de bastidor NUM000 y con matrícula ....-ZKF por importe de 33.043,20 euros a devolver en 96 plazos mensuales y con un interés de demora al 10,99% y remuneratorio al 8,99%, por cuyo citado impago se procedió a la aplicación de su pacto 6º (lo prevé por el de dos cuotas ) y se dio por vencido de modo anticipado y fue objeto de cancelación el 1-12-2017.

Se funda el recurso sobre la base de la alegación de que la rebeldía de losapelantes no fue voluntaria, en que su impago obedeció a sus problemaseconómicos y sin saber que iba a ser objeto de reclamación judicial, en quehicieron otros que no pudieron acreditar, en el carácter abusivo de la comisiónpor gastos de devolución de 30 euros cuyo total abonado de 270 euros se ha dededucir de la reclamación de la demanda y, en que, si bien los intereses dedemora no tiene este carácter no proceden éstos respecto de los de las cuotasimpagadas que ascienden a 166,84 euros al no haberse notif‌icado a aquellos laresolución del contrato.

La parte demandante se opuso al recurso por los fundamentos contrarios y por los propios de la sentencia.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos departir de las siguientes premisas jurídicas de orden procesal y de las actuacionesexpuestas en el precedente.

Bajo estas premisas fácticas ya sobre las jurídicas, el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4 sobre el ámbito de la presente dice >

El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte Marín Castan, Francisco, nos dice:

>.

Por su parte en lo que se ref‌iere a la situación voluntaria de rebeldía según ladoctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional en sentencia 190/97 de 10- 11-97,no puede perjudicar al actor y, según la de nuestro

T.Supremo en sentencia de 25-2-95, si bien no implica allanamiento a la demanda, ni libra alprimero de la prueba de sus hechos constitutivos, impide al demandado utilizarexcepciones tardíamente alegadas, y suscitar cuestiones distintas de lasplanteadas en la demanda, que es donde se f‌ijan def‌initivamente los hechos, ( arts.402 a 412 de la LEC), por lo que en relación con la segunda instancia,es reiterada la jurisprudencia según la cual :"... en el recurso de apelación deben reputarse cuestiones nuevas las suscitadas con posterioridad a los periodos de alegaciones y es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en virtud de la cual tal recurso no constituye un nuevojuicio ni autoriza a resolver problemas o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, pues aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho "pendente appellatione, nihil innovetur" a que se alude...."(entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de julio y 2 de diciembre de 1983, 6 de marzo de 1984, 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de julio de 1997 ).

Sobre lo precedente,en concreto,la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2002, [EDJ 2002/59157 STS Sala 1ª de 20 diciembre 2002, Pte: González Poveda, Pedro], en la que se indica:

acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986 EDJ 1986/4687, 14 de mayo de 1987 EDJ 1987/3783, 18 de mayo EDJ 1996/2666 y 20 de septiembre de 1996 EDJ 1996/7374, 11 de junio de 1997 EDJ 1997/5246 ); y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 EDJ 1990/768 y 15 de abril de 1991 ), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, conforme a la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias 19 octubre 1981 EDJ 1981/1663 y 28 abril 1990 ), sin que quepa modif‌icar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997 EDJ 1997/10499), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur, sentencias de 19 julio 1989 EDJ 1989/7483, 21 abril 1992 EDJ 1992/3877 y 9 junio 1997 EDJ 1997/3438). La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia extrapetita (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello conforme con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469, 26 de enero EDJ 1994/492, 21 de mayo EDJ 1994/4629 y 3 de diciembre de 1994 EDJ 1994/9237, 9 de marzo de 1995 EDJ 1995/869, 2 de abril de 1996 EDJ 1996/1469, 19 de diciembre de 1997 EDJ 1997/21657 y 21 de diciembre de 1998 EDJ 1998/27965), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyosmárgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993 EDJ 1993/5469, 7 de octubre de 1994 EDJ 1994/8379, 24 de octubre de 1995 EDJ 1995/5215 y 3 de noviembre de 1998 EDJ 1998/23337), ni en def‌initiva autoriza, como dice la sentencia de 25 de mayo de 1995 EDJ 1995/2441, la resolución de problemas distintos de los recurridos".>>.

- Re specto de la nulidad por abusivos de los pactos de vencimiento anticipado yde los intereses de demora en cuanto que son los únicos supuestos de nulidadabsoluta apreciable de of‌icio, es nuestro criterio el de que es necesario suexamen sin necesidad de reconvención, e incluso en situaciones de rebeldíavoluntaria de los demandados como la presente y el de que, al margen de que lademanda se estime, es necesario, de acordarse, se ref‌leje en el Fallo de lasentencia porque según la muy reciente del TS (-Roj: STS 3553/2018 -ECLI:ES:TS:2018:3553),Sección: 1,Nº de Recurso: 1005/2015,Nº deResolución: 576/2018,de 17/10/2018, Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENAello tiene relevancia a los efectos de apreciar la cosa juzgada, negativa ypositiva, respecto de un posterior proceso, razonando así en sus Fundamentos" SÉPTIMO.-Decisión del tribunal: inexistencia de la infracción 1.- El TJUE ha recordado en numerosas ocasiones la importancia que tiene, tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en los ordenamientos jurídicos nacionales, el principio de fuerza de cosa juzgada. Con el f‌in de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la buena administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido f‌irmeza...

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