SAP Santa Cruz de Tenerife 144/2012, 9 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución144/2012
Fecha09 Abril 2012

SENTENCIA

Rollo núm. 734/11

Autos núm. 883/10

Juzgado de 1a Instancia núm. CINCO de Santa Cruz de Tenerife.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Pablo José Moscoso Torres.

MAGISTRADOS

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Dona Pilar Aragón Ramírez.

=============================

En Santa Cruz de Tenerife, a nueve de abril de dos mil doce.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes resenados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia núm. Cinco de Santa Cruz de Tenerife, en los autos núm. 883/10, seguidos por los trámites del juicio Ordinario, y promovidos, como demandante, por la entidad mercantil F.D.A NAVISTAR, S.L, representado por la Procuradora Da Renata Martín Vedder y dirigido por la Letrada Da Dara Rodríguea Vallina, contra BANCO SANTANDER, S.A, representado por la Procuradora Da Luisa María Navarro González Rivera y dirigido por el Letrado D. Manuel Gallego Agueda, ha pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Fernando Suárez Díaz, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada-Juez Da María del Mar Sánchez Hierro, dictó sentencia el dieciseis de mayo de dos mil once, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO »1o) Se estima la demanda formulada por la representación procesal de F.D.A. NAVISTAR, S.L. frente a BANCO SANTANDER, S.A.

2o) Se declara la nulidad del contrato marco de operaciones financieras, firmado por los litigantes el día 21 de febrero de 2008, de la confirmación de permuta financiera de tipo de interés que tiene como fecha de la operación el 14 de marzo de 2008 y de la confirmación de swap ligado a la inflación que tiene como fecha de operación el 3 de octubre de 2008.

3o) Se condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de 42.645,91 -CUARENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON NOVENTA Y UNO -euros, más el interés legal de dicha suma. 4o) Se condena a la demandada a la abonar las cantidades que hubiera percibido durante la tramitación del procedimiento como consecuencia de las liquidaciones previstas en los contratos que se declaran nulos, deducidas las cantidades que, por el mismo concepto, hubiera percibido la actora, así como el importe de las comisiones e intereses que haya percibido como consecuencia de los referidos contratos.

5o) Las costas procesales se imponen a la parte demandada.

TERCERO

Notificada debidamente dicha sentencia, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandada, en el que solicitaba que se tuviera por preparado recurso de apelación contra tal resolución, petición a la que se accedió por el Juzgado que acordó, además, emplazar a dicha parte por veinte días para la interposición de tal recurso; en el plazo conferido, se interpuso por escrito dicho recurso con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandante, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

CUARTO

Remitidos los autos con los escritos del recurso y de oposición al mismo a esta Sala, se acordó incoar el presente rollo y designar Ponente; seguidamente se senaló el día veintiocho de marzo de dos mil doce, para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre el tipo de contrato controvertido en el presente recurso (contrato marco de operaciones financieras, de 21-02- 08; confirmación de permuta financiera de tipos de interés, de 14-03-08; confirmación de swap ligado a la inflación, de 03-10-08), bajo diferentes denominaciones del "producto" se trata, en esencia, de un contrato financiero de gestión de riesgos de tipos de interés o de permuta financiara de tipos de interés, esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones en el último ano (las más recientes, en sentencias números 37/12, de 31 de Enero, y 135/12, de 30 de Marzo ), siendo de resenar, en primer lugar, la sentencia número 120/11, de 6 de Abril, en la que se hace un estudio de los mismos y la normativa que le es aplicable, sentencia que por su interés pasamos a transcribir:

empresarios, productores o proveedores frente a los usuarios) que en la legislación citada aparecen recogidas en los arts. 78 bis y 79 bis de la L.M .V., que establecen las normas de conducta aplicables a quienes presten servicios de inversión. Como se dirá, estas normas, desarrolladas en el R.D. 217/2.008 sobre el Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, tienen especial relevancia en el tema de la apreciación del error como vicio invalidante, dadas las especialidades de la contratación en el mercado de inversión: compleja y con un elevado nivel técnico, para cuya comprensión por el inversor se exigen ciertos conocimientos previos y en el que la empresa financiera se encuentra, en general, en una posición de superioridad respecto a sus clientes, al disponer de mayor información para la gestión de sus intereses en el mercado y para asesorar o recomendar la contratación de determinados productos financieros. CUARTO.- Volviendo a lo que constituye la base de las pretensiones de la entidad demandante, el error en el consentimiento, que produce su nulidad según previene el art. 1.265 C.C ., precisa para ello de determinadas características, como dispone el art.

1.266 y recoge la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2.000 (entre otras muchas): "Debe recaer sobre la cosa que constituye su objeto (del contrato) o sobre aquellas condiciones que principalmente hubieran dado lugar a su celebración, de modo que se revele paladinamente su esencialidad; que no sea imputable a quien lo padece; que exista un nexo causal entre el mismo y la finalidad pretendida por el negocio concertado y que sea excusable, en el sentido de que sea inevitable, no habiendo podido ser evitado por el que lo padeció empleando una diligencia media o regular (...)". Es decir, el error debe ser esencial, sustancial y excusable. Según la doctrina del T.S. la excusabilidad ha de apreciarse valorando las circunstancias de todo tipo que concurran en cada caso, incluidas las personarles de las partes, tanto de quien ha padecido el error como de las del otro contratante, "pues la función básica de este requisito es la de impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esta protección por su conducta negligente" ( S.S.T.S. de 4-1-82 y 28-9-96 ). En un asunto similar al que nos ocupa, la sentencia de 13 de febrero de 2.007 del

T.S ., valorando la excusabilidad del error ofrece varios criterios, insistiendo en que deben valorarse las circunstancias concretas de cada caso y en que el error no puede favorecer al que lo provoca. En este sentido, no se comparte la idea de que, por tratarse el cliente de una empresa, el empresario que la dirige haya debido percatarse necesariamente del alcance del contrato que firmaba. Como dice la sentencia del juzgado de lo Mercantil no 2 de Bilbao de 15 de marzo de 2010, cualquier persona normal puede dirigir una empresa, y tener conocimientos en el sector empresarial en que se mueve (en ese caso, en el de la calderería) y encontrarse, a la vez, en la misma situación de desconocimiento que cualquier otro ciudadano normal frente al ámbito bancario. En consecuencia, se considerará que hay error invalidante y excusable cuando el cliente no tenga conocimientos especiales en la materia y el banco no le haya informado de manera suficiente y transparente, que es lo que viene a alegar la parte aquí recurrente. QUINTO.- Como se apuntó, el contrato Swap queda sometido a la normativa del mercado de valores. Concretamente, los arts. 78 bis 2 y 79 bis 3, e) de la L.M .V. tienen como finalidad la de fomentar la transparencia y la información en beneficio de los inversores, que son mayoritariamente clientes minoristas, frente a los "profesionales" que, como indica el art. 78 bis 2, son "aquellos a quienes se presume experiencia, conocimientos y cualificación necesarios para tomar sus propias decisiones de inversión y valorar correctamente los riesgos". La normativa contenida en la L.M .V. pretende pues mejorar la posición del inversor, reforzando tres principios básicos que deben cumplir las entidades financieras cuando prestan servicios de inversión: actuar de forma honesta, imparcial y profesional, en el mejor interés de su cliente; proporcionarle información clara y no enganosa; y prestar servicios y ofrecer productos teniendo en cuenta las circunstancias personales de los clientes, intentando así evitar que el cliente contrate productos o servicios no ajustados a su perfil o que no satisfagan sus expectativas. A tales efectos el art. 73 del R.D. 217/2008, sobre Régimen Jurídico de las Empresas de Servicios de Inversión, desarrollando las normas contenidas en la L.M.V., dispone que "las entidades que prestan servicios de inversión distintos a los previstos en el artículo anterior deberán determinar si el cliente tiene los conocimientos y experiencia necesarios para comprender los riesgos inherentes al producto o el servicio de inversión ofertado o demandado" y en el art. 74 que la información relativa a los conocimientos y experiencia del cliente incluirá unos datos mínimos relativos al producto financiero, a la experiencia previa del cliente en la contratación en el sector financiero, así como a...

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